SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señalaron que: 1) Al tratarse el presente caso de menores de edad, no es necesario que se hayan agotado los recursos intraprocesales pertinentes, entendimiento expuesto por la SCP 0217/2017 S3; 2) La suspensión de plazos no es aplicable para las causas penales que involucren detenidos preventivos; por ello, en el caso donde el Exministro de Gobierno -Carlos Gustavo Romero Bonifaz-, pidió la cesación de la detención preventiva, esta fue concedida; verbigracia, con una persona que se encontraba investigada por la presunta comisión de un delito de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el “Dr. Walter Chumacero” dispuso la cesación de la medida impuesta; 3) Solicitaron “…se aplique la sentencia 2233/2013 (…) 0340/2019…” (sic); 4) El Juez demandado, tiene pleno conocimiento que no se puede ampliar el plazo de noventa días para la investigación; ya que, anteriormente el Ministerio Público, requirió se extienda dicho término; ante el cual, la referida autoridad judicial, dio lugar a la petición bajo el entendido que aparte de sus personas, existe otra mayor de edad; 5) Presentaron pruebas -no precisó cuales-, que son autónomas “…y que no está[n] vinculado[s] a otros incisos…” (sic); y, 6) Corresponde analizar la lesión de los derechos y garantías, y el principio de presunción de inocencia; puesto que, la autoridad demandada afirmó que el proceso penal en cuestión se trataría de un delito grave que tiene como pena treinta años de cárcel y que no corresponde a un robo o hurto.
Del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, se tiene que, el abogado de los accionantes, basó su solicitud en: 1) El contenido del art. 291.I inc. a) del CNNA, indicando que en el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2020, no se tomó en cuenta la declaración informativa del Mauricio Galarza Romero; al haberse declarado culpable por el delito cometido -no especificó cuál- y la imposición de una pena condenatoria a Limber Erlan Valencia Estrada, quien ante la prensa -periódico ANDALUZ- indicó que este es el único autor y que los “menores” lo colaboraron debido a que los amenazó; además, por ello mandó una carta a la “familia”, pidiendo perdón; asimismo, tienen un informe social de BB de 6 de marzo de 2020, el cual señala que es respetuoso, educado y de comportamiento influenciable, pero se negaron a recepcionarlo -no precisó la instancia-; y, certificado emitido por el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija, refiriendo que los supranombrados, se encuentran detenidos preventivamente desde el 28 de febrero de 2020, y no cometieron algún acto de obstaculización; y, 2) Con relación al inc. c) del citado artículo, manifestó que la duración de la medida cautelar personal extrema no puede exceder su duración por más de cuarenta y cinco días sin que se presente acusación formal y que el juez debe aplicar medidas sustitutivas y realizar el cómputo de plazos en días corridos conforme lo estableció la SCP 0217/2017-S3; pese a existir circulares por las que se suspendieron los plazos procesales, estos no deben afectar los derechos de los menores; por lo que, solicitaron “…se adopten medidas diferenciadas, las reglas de Tokio, circular 04/2020 del Tribunal de justicia los derechos insertos en la Constitución no se encuentran suspendidos. Circular 08/2020…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 12
- conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos
- Fragmento 14
- dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- Fragmento 17
- la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a)
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020
- Con referencia al inciso i),
- En relación al inciso ii),
- fuerza mayor
- III.4.2.
- REVOCAR