SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señalaron que: 1) Al tratarse el presente caso de menores de edad, no es necesario que se hayan agotado los recursos intraprocesales pertinentes, entendimiento expuesto por la   SCP 0217/2017 S3; 2) La suspensión de plazos no es aplicable para las causas penales que involucren detenidos preventivos; por ello, en el caso donde el Exministro de Gobierno -Carlos Gustavo Romero Bonifaz-, pidió la cesación de la detención preventiva, esta fue concedida; verbigracia, con una persona que se encontraba investigada por la presunta comisión de un delito de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el “Dr. Walter Chumacero” dispuso la cesación de la medida impuesta; 3) Solicitaron “…se aplique la sentencia 2233/2013 (…) 0340/2019…” (sic); 4) El Juez demandado, tiene pleno conocimiento que no se puede ampliar el plazo de noventa días para la investigación; ya que, anteriormente el Ministerio Público, requirió se extienda dicho término; ante el cual, la referida autoridad judicial, dio lugar a la petición bajo el entendido que aparte de sus personas, existe otra mayor de edad; 5) Presentaron pruebas -no precisó cuales-, que son autónomas “…y que no está[n]  vinculado[s] a otros incisos…” (sic); y, 6) Corresponde analizar la lesión de los derechos y garantías, y el principio de presunción de inocencia; puesto que, la autoridad demandada afirmó que el proceso penal en cuestión se trataría de un delito grave que tiene como pena treinta años de cárcel y que no corresponde a un robo o hurto.

Del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, se tiene que, el abogado de los accionantes, basó su solicitud en: 1) El contenido del art. 291.I inc. a) del CNNA, indicando que en el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2020, no se tomó en cuenta la declaración informativa del Mauricio Galarza Romero; al haberse declarado culpable por el delito cometido    -no especificó cuál- y la imposición de una pena condenatoria a Limber Erlan Valencia Estrada, quien ante la prensa -periódico ANDALUZ- indicó que este es el único autor y que los “menores” lo colaboraron debido a que los amenazó; además, por ello mandó una carta a la “familia”, pidiendo perdón; asimismo, tienen un informe social de BB de 6 de marzo de 2020, el cual señala que es respetuoso, educado y de comportamiento influenciable, pero se negaron a recepcionarlo -no precisó la instancia-; y, certificado emitido por el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija, refiriendo que los supranombrados, se encuentran detenidos preventivamente desde el 28 de febrero de 2020, y no cometieron algún acto de obstaculización; y, 2) Con relación al inc. c) del citado artículo, manifestó que la duración de la medida cautelar personal extrema no puede exceder su duración por más de cuarenta y cinco días sin que se presente acusación formal y que el juez debe aplicar medidas sustitutivas y realizar el cómputo de plazos en días corridos conforme lo estableció la SCP 0217/2017-S3; pese a existir circulares por las que se suspendieron los plazos procesales, estos no deben afectar los derechos de los menores; por lo que, solicitaron “…se adopten medidas diferenciadas, las reglas de Tokio, circular 04/2020 del Tribunal de justicia los derechos insertos en la Constitución no se encuentran suspendidos. Circular 08/2020…” (sic).