SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2020, el Ministerio Público les imputó formalmente y conforme al art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- solicitó su detención preventiva, que fue impuesta por Auto Interlocutorio de idéntica fecha, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija; empero, el representante fiscal, no indicó el plazo de duración de la mencionada medida cautelar, como lo establece el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiendo transcurrido “…3 meses y 22 días…” (sic).

Es así que, con base en el art. 291.I del CNNA, solicitaron la cesación de la detención preventiva, misma que lesionando sus derechos y garantías el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020, rechazó dicha pretensión; decisión carente de fundamentación y motivación, sin haber valorado el certificado de permanencia y conducta de 12 de igual mes y año, el cual reveló el tiempo que se encuentran privados de libertad.

De acuerdo al protocolo de actuación de las audiencias virtuales, determinado por la Circular 06/2020 de 6 de abril, toda prueba debe ser presentada en la Oficina Gestora de Procesos para su digitalización; cumpliendo dicha exigencia, enviaron las “sentencias” -SCP 0217/2017-S3 de 21 de marzo-; empero, no fueron consideradas por la autoridad demandada, señalando que la defensa técnica debería haber expuesto dicha documentación de manera física en audiencia; más aún, cuando esta fue reprogramada, celebrándose de forma semipresencial; ya que, le es difícil descargar todo lo presentado; debido a que, sus “equipos” no serían aptos para ello; tampoco explicó por qué consideró para el cómputo de la duración de la medida cautelar adoptada en días hábiles y no corridos; cuanto sería el término que faltaría para que se cumplan los plazos normados -cuarenta y cinco días sin acusación o noventa en caso de pluralidad de personas-; o, la razón por la que no aplicó el art. 291.I inc. c) y por el contrario el art. 197 ambos del supra citado Código, cuando al ser menores de edad gozan de una protección reforzada por parte del Estado y los organismos internacionales en derechos humanos.

Asimismo, el Juez demandado de manera inadmisible aplicó al caso, la suspensión de plazos instruida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 005/2020 -no precisó la fecha-, dejando de lado la Resolución 1/2020 de 10 de abril, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); las Circulares 03/2020 de 20 de marzo, 06/2020 y 08/2020 de 15 de abril, emitidas por el prenombrado Tribunal; lesionando su derecho a la defensa, al no haber considerado las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing); las Reglas mínimas de las Naciones sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), las Reglas para la Protección de Menores Privados de la Libertad (Reglas de La Habana) y la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0827/2013 de 11 de junio.