SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
III.4.2.
III.4.2. Respecto a la valoración razonable de la prueba, los peticionantes de tutela por medio de sus representantes, denunciaron que el Juez demandado al momento de resolver la cesación de la detención preventiva por exceder cuarenta y cinco días sin la presentación de la acusación formal, o noventa días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas -art. 291.I inc. a) del CNNA- en el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020, con referencia al certificado de 12 de igual mes y año, expedido por el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija, que precisa el tiempo que llevan cumpliendo la detención preventiva y que no cometieron algún acto de obstaculización ni intentaron fugarse; no fue valorado “… en el marco de la razonabilidad…” (sic); en ese sentido, de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe a la jurisdicción ordinaria; empero, este Tribunal revisará dicha labor, cuando en la resolución denunciada se evidencie el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, si el juzgador omitió considerar total o parcialmente la prueba presentada o si se tomó en cuenta una prueba inexistente, al momento de pronunciar el fallo judicial.
En ese entendido, conforme se tiene descrito líneas arriba, los representantes de los accionantes denunciaron que la autoridad judicial demandada al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020, se habría apartado de los márgenes de razonabilidad en la valoración probatoria, en relación al certificado de 12 de igual mes y año, expedido por el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija; debiendo mencionarse al respecto que, de la compulsa de la citada Resolución, se tiene que la misma no se encuentra sujeta dentro los márgenes de razonabilidad; toda vez que, el Juez demandado al momento de emitir el mencionado fallo, no valoró la documental expuesta, a través de la cual la defensa pretendía obtener la cesación de la detención preventiva, demostrando el tiempo que se hallan privados de libertad en el referido Centro de Rehabilitación y que a criterio de los peticionantes de tutela al haber sobrepasado el término estipulado por ley lesionaron sus derechos; por lo que, corresponde se conceda la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia de transgresión del principio de seguridad jurídica, debemos señalar que los principios son tutelables por este medio de defensa en la medida que estos se encuentren vinculados con la lesión de derechos; aspecto que, no puede ser advertido en relación al principio prenombrado; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo. Asimismo, sobre la denunciada vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, del contenido de la acción interpuesta, no se advierte cómo la autoridad demandada hubiere lesionado los mismos; situación que, imposibilita su análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 12
- conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos
- Fragmento 14
- dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- Fragmento 17
- la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a)
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020
- Con referencia al inciso i),
- En relación al inciso ii),
- fuerza mayor
- III.4.2.
- REVOCAR