SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 18/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 96 a 101, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Para el análisis de la acción de libertad reparadora, se deben cumplir ciertos requisitos, de los cuales uno es el principio de subsidiariedad; en el presente caso, los que promovieron esta acción de defensa, representan a menores de edad, quienes se hallan detenidos preventivamente en el Centro de Rehabilitación Oasis del citado departamento; en tal razón, estos gozan de una protección especial por parte del Estado, encontrándose dentro la excepción del mencionado principio a objeto de la consideración de lo denunciado; b) La interpretación de la legalidad, es una atribución exclusiva de las autoridades ordinarias, no pudiéndose entender a la jurisdicción constitucional como una vía casacional, a menos que el fallo resulte incongruente, arbitrario y en contra los cánones legales; c) En el Auto Interlocutorio de 17 de junio del referido año, respecto a los plazos establecidos para la acusación, fueron interpretados conforme lo previsto por los arts. 197 y 291 del CNNA y la coyuntura a causa de la pandemia del COVID-19; asimismo, con relación a la certificación emitida por el prenombrado Centro de Rehabilitación, fue valorada aunque no de forma positiva, para la decisión del rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, actuando el Juez demandado, bajo las facultades otorgadas por la norma; y, en lo concerniente a la fundamentación y motivación, dicha autoridad, indicó que no se desvirtuaron los peligros procesales que dieron origen a la medida cautelar impuesta contra los peticionantes de tutela, ponderando los derechos entre los prenombrados y la víctima menor de edad fallecida y al tratarse de la presunta comisión de los delitos de secuestro y feminicidio, resolvió con perspectiva de género, bajo un análisis coherente; y, d) Los impetrantes de tutela, alegando la protección especial que gozan, no pueden utilizar esta acción de defensa como un recurso de per saltum; es así que, correspondía la interposición del recurso de apelación incidental, previsto por el art. 14 del aludido Código; al haber actuado de forma contraria aceptaron la decisión de manera tácita, limitando a esta jurisdicción el análisis de fondo.
En la vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, manifestaron que no se realizó el análisis de “…la Sentencia 217/2017, por lo tanto [pidieron] se dé una explicación en base al art. 13 el C.P.C…” (sic) y ante la existencia de dos fallos constitucionales “contradictorios”, respecto a la exigencia de la presentación previa de un recurso intraprocesal, requirió se aplique el estándar más alto; ante ello, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar lo pedido, al haber sido clara la Resolución emitida, considerando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 12
- conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos
- Fragmento 14
- dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- Fragmento 17
- la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a)
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020
- Con referencia al inciso i),
- En relación al inciso ii),
- fuerza mayor
- III.4.2.
- REVOCAR