SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

fuerza mayor

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda resolución que dicte una autoridad resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan el fallo judicial, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso en sus componentes referidos.

De lo descrito, del Auto Interlocutorio cuestionado a través de esta acción tutelar, se observa que: Respecto al art. 291.I inc. a) del CNNA, la exposición de los agravios expuestos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no fueron debidamente considerados ni respondidos; se puede advertir que si bien, la autoridad demandada indicó que la defensa no presentó nuevos elementos de convicción que desvirtúen la probabilidad de autoría y no correspondía realizar una nueva consideración de la documentación adjunta en la audiencia de medidas cautelares como fue pretendido, no se pronunció sobre el certificado emitido por el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija.

Con referencia al art. 291.I inc. c) del citado Código, se tiene claramente expuesto que el motivo de la solicitud de cesación de la detención preventiva tiene directa correspondencia con el transcurso del tiempo de privación de libertad, más concretamente relacionado con el plazo legal establecido; a partir del que, se tiene que la duración de la detención preventiva en menores de edad no debe exceder de cuarenta y cinco días sin la presentación de la acusación formal, o de noventa días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas; tiempo que ya estaría ampliamente vencido; sin embargo, en el caso en análisis la autoridad demandada se limitó a referir que no existe certeza respecto al cómputo de dicho plazo concerniente a su conteo en días hábiles o corridos, y que por la emergencia del COVID-19, por diferentes circulares y a la grave situación de la pandemia quedaron suspendidos los plazos para ese cómputo con base en la normativa emitida por el Gobierno Nacional respecto a la cuarentena.

En ese mérito, se tiene que el fundamento de la autoridad judicial demandada carece de la debida base normativa y análisis del cómputo del plazo previsto por ley respecto a la duración de la detención preventiva en menores de edad; por el contrario, los argumentos esgrimidos resultan ser irracionales; dado que, carece de sustento alguno para suponer que el plazo señalado deba ser computado en días hábiles, y tampoco existe justificativo para respaldar que las circulares y normativas originadas de la emergencia sanitaria suspendan el cómputo del plazo legal para mantener privada de libertad a personas sometidas a un proceso penal.