SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
fuerza mayor
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda resolución que dicte una autoridad resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan el fallo judicial, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso en sus componentes referidos.
De lo descrito, del Auto Interlocutorio cuestionado a través de esta acción tutelar, se observa que: Respecto al art. 291.I inc. a) del CNNA, la exposición de los agravios expuestos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no fueron debidamente considerados ni respondidos; se puede advertir que si bien, la autoridad demandada indicó que la defensa no presentó nuevos elementos de convicción que desvirtúen la probabilidad de autoría y no correspondía realizar una nueva consideración de la documentación adjunta en la audiencia de medidas cautelares como fue pretendido, no se pronunció sobre el certificado emitido por el Centro de Rehabilitación Oasis de Tarija.
Con referencia al art. 291.I inc. c) del citado Código, se tiene claramente expuesto que el motivo de la solicitud de cesación de la detención preventiva tiene directa correspondencia con el transcurso del tiempo de privación de libertad, más concretamente relacionado con el plazo legal establecido; a partir del que, se tiene que la duración de la detención preventiva en menores de edad no debe exceder de cuarenta y cinco días sin la presentación de la acusación formal, o de noventa días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas; tiempo que ya estaría ampliamente vencido; sin embargo, en el caso en análisis la autoridad demandada se limitó a referir que no existe certeza respecto al cómputo de dicho plazo concerniente a su conteo en días hábiles o corridos, y que por la emergencia del COVID-19, por diferentes circulares y a la grave situación de la pandemia quedaron suspendidos los plazos para ese cómputo con base en la normativa emitida por el Gobierno Nacional respecto a la cuarentena.
En ese mérito, se tiene que el fundamento de la autoridad judicial demandada carece de la debida base normativa y análisis del cómputo del plazo previsto por ley respecto a la duración de la detención preventiva en menores de edad; por el contrario, los argumentos esgrimidos resultan ser irracionales; dado que, carece de sustento alguno para suponer que el plazo señalado deba ser computado en días hábiles, y tampoco existe justificativo para respaldar que las circulares y normativas originadas de la emergencia sanitaria suspendan el cómputo del plazo legal para mantener privada de libertad a personas sometidas a un proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 12
- conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos
- Fragmento 14
- dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- Fragmento 17
- la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a)
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020
- Con referencia al inciso i),
- En relación al inciso ii),
- fuerza mayor
- III.4.2.
- REVOCAR