SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S2
Sucre, 15 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31351-2019-63-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 079/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 135 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Fernando Núñez Vargas contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 y 27 de agosto de 2019, cursante a fs. 1, 20 a 30 vta. y 33 a 34 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, fue denunciado por presunta retardación de justicia en el pronunciamiento de Sentencia y perjuicio a una persona de la tercera edad, dictándose Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación el 29 de marzo de 2018, calificando provisionalmente el presunto hecho previsto en los arts. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Empero, de manera incongruente con los antecedentes de la denuncia, el Juez codemandado pronunció en primera instancia la Resolución 17/2018 de 17 de mayo, estableciendo como retardación de justicia tres aspectos referidos a la falta de resolución en plazo legal de excepciones perentorias, clausura del termino de prueba seis meses después de vencido el término y dilación en la emisión de la Sentencia, siendo los dos primeros, cuestiones que no fueron objeto del reclamo ni de su procesamiento.
Por lo señalado impugnó tal determinación explicando que el objeto de la falta sancionable contenida en el art. 187.9 de la LOJ se encontraba referido a la existencia de dolo o negligencia en el cumplimiento de plazos procesales, cuestión que no fue demostrada en la investigación, calificándose el hecho con notoria imprecisión, comprobandose por el contrario la inexistencia de retraso en la emisión de la Sentencia, considerando que los diez días estipulados por la norma para tal efecto, corren a partir de la nota de ingreso a despacho -9 de abril de 2018-, dictándose la decisión el 13 de igual mes y año. Asimismo el art. 187.14 de la citada Ley referida a la retardación indebida de la tramitación de una causa, tampoco fue probada.
Pese a ello, los Consejeros demandados ratificaron la decisión impugnada a través de la Resolución SD-AP 383/2018 de 21 de noviembre, confirmando las transgresiones del a quo, incurriendo en una errónea compulsa de los hechos y la adecuación al tipo disciplinario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, tipicidad, taxatividad, tutela judicial efectiva, legalidad y apartamiento de los marcos de razonabilidad en la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos y garantías conculcados; b) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 383/2018 y todo el daño causado con esta como ser la suspensión de sus funciones y el no goce de sus haberes; y, c) Que las autoridades demandadas emitan una nueva decisión observando los parámetros constitucionales expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 132 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo manifestó que: 1) No se consideró los informes y descargos adjuntos en su oportunidad con relación a las faltas por las que fue procesado, siendo expuesto que a partir de su posesión suplió otros juzgados, teniendo una exagerada carga laboral; y, 2) Las autoridades demandadas se limitaron a determinar respecto al art. 187.14 de la LOJ que no existiría excusa para no dictar la resolución dentro de los plazos previstos en la norma procesal laboral, sin revisar que había una nota de ingreso a despacho de 9 de abril de 2018 y la Sentencia de primera instancia fue emitida cuatro días después conforme lo establecido en el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 97 a 108, manifestaron que: i) Los argumentos expuestos por el accionante se encuentran en su mayoría dirigidos a observar el fallo disciplinario de primera instancia, confundiendo la jurisdicción constitucional con una instancia de impugnación, inviabilizando su análisis de fondo; ii) Sobre el reclamo que la dilación en la resolución de excepciones y el cierre del periodo de prueba seis meses después del vencimiento del plazo probatorio no fueron aspectos denunciados pero que sí habrían sido objeto de resolución; esa afirmación no es cierta por que dichas cuestiones fueron únicamente previstas en la parte de los antecedentes de la decisión impugnada, aspecto que fue explicado al impetrante de tutela en la Resolución SD-AP 383/2018; iii) Con referencia a que no se habría considerado la concurrencia de dolo y negligencia a tiempo de sancionarle con un mes de suspensión sin goce de haberes, el impetrante de tutela fue sancionado por la falta del art. 187.14 de la LOJ, siendo absuelto respecto al numeral 9 del mismo cuerpo legal; en tal sentido, la falta por la que fue suspendido no incluye elementos de dolo y culpa; y, iv) Se produjo dilación de más de tres años en la resolución del proceso laboral que motivó la denuncia contra el peticionante de tutela, no resultando cierto que no se haya valorado la existencia de una nota de ingreso a despacho para el computo del plazo de emisión de la Sentencia, aspecto que no justifica el retardo incurrido.
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 39 a 42, manifestó que: a) El accionante en su rol jurisdiccional no resolvió las excepciones planteadas dentro de los tres días que prevé la norma y dejó pasar seis meses para cerrar el periodo de prueba; b) No es válida la excusa de lo establecido por el art. 80 del CPT respecto al plazo para dictar sentencia cuando ya se tienen más de tres memoriales solicitando la emisión de dicha resolución, más aun siendo perjudicada una persona de la tercera edad; y, c) El precitado tenía la obligación de dar el impulso procesal necesario a la causa en cuestión, más allá de lo establecido por la ley, empero, a través de esta acción tutelar se pretendería hacer ver cuestiones inexistentes, como el que se le haya sancionado con base en elementos que solo forman parte de los antecedentes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ernesto Ribera Suarez, en audiencia a través de su abogado, manifestó que el impetrante de tutela emitió una resolución favorable al demandado en el proceso de beneficios sociales; por lo que, no es posible que ahora sea él quien denuncie la lesión de sus derechos; siendo que, por el contrario su persona fue la perjudicada en su oportunidad.
Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital del Beni del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, se apersonó y solicitó se le hagan conocer posteriores actuados procesales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 079/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 135 a 142 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 383/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva con base en los siguientes fundamentos: 1) La citada determinación no explicó cómo llegó a la conclusión de confirmar la sanción impuesta al impetrante de tutela ni el valor otorgado a cada medio probatorio aportado por este referente a la certificación de causas tramitadas, certificación de suplencia y aquella que especifica cuándo ingresó el expediente de beneficios sociales en cuestión a despacho para dictar sentencia; 2) Se incurrió en incongruencia a tiempo de sustentar la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ con base en los mismos hechos que fundaron que no concurrió la conducta tipificada en el numeral 9 del referido artículo, sin fundamentar de forma clara las razones por las que la conducta observada se adecuaría al precepto sancionado; 3) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica; y, 4) Respecto a la valoración de la prueba de fondo, dicho aspecto compete exclusivamente a las autoridades que ejercen jurisdicción en la resolución de la causa, por ser esta una atribución privativa de ellos.
Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 144 a 145, esa Sala Constitucional, por providencia de 24 del mismo mes y año, dispuso que se esté a la Resolución emitida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena del Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año.
Por otro lado, a fin de recabar documentación complementaria, mediante decreto constitucional de 9 de julio de 2020, se dispuso la suspensión de plazo (fs. 180); habiéndose recibido dicha literal, por decreto constitucional de 6 de abril de 2021 (fs. 207) notificado el 12 de igual mes y año (fs. 208 a 210) se reanudó el plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 17/2018 de 17 de mayo, pronunciada por el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, declarando probada la denuncia que se le interpuso e imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 184 a 187).
II.2. Por memorial presentado el 30 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión (fs. 188 a 195).
II.3. Mediante Resolución SP-AP 383/2018 de 21 de noviembre, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, confirmó la decisión apelada con la referida imposición de un mes de suspensión sin goce de haberes como sanción (fs. 196 a 201 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, tipicidad, taxatividad, tutela judicial efectiva, legalidad y apartamiento de los marcos de razonabilidad en la valoración de la prueba; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 187.9 y 14 de la LOJ, tras haber apelado la Resolución 17/2018 de 17 de mayo, que le impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, los Consejeros demandados confirmaron tal determinación a través de la Resolución SD-AP 383/2018 de 21 de noviembre, convalidando la incorrecta calificación del hecho y sancionándole por conductas que no fueron objeto del procesamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, se precisó que: “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 17/2018 de 17 de mayo; por la que, el Juez codemandado declaró probada la denuncia interpuesta contra el accionante, disponiendo la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1); determinación que fue apelada por el precitado (Conclusión II.2); dando lugar a la emisión de la Resolución SP-AP 383/2018 de 21 de noviembre, por el que los Consejeros demandados confirmaron la decisión apelada (Conclusión II.3).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el peticionante de tutela, emerge de la emisión de las Resoluciones 17/2018 y SP-AP 383/2018, que a su turno determinaron imponerle y confirmar la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, decisiones que a decir del impetrante de tutela carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia, en atención al contenido del recurso de apelación formulado y valoración razonable de la prueba aportada en el proceso disciplinario seguido en su calidad de autoridad judicial.
Por lo referido, previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria y/o administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos denunciada desde la Resolución SP-AP 383/2018.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación
Sobre este primer punto, corresponde mencionar que el impetrante de tutela a tiempo de plantear su recurso de apelación expuso los siguientes agravios:
i) Se vulneró su derecho a la defensa por haber sido procesado por hechos que no fueron denunciados ni puestos en controversia como ser, que las excepciones interpuestas no fueron resueltas en plazo, que ya habrían transcurrido más de seis meses desde la apertura del periodo de prueba y que en los procedimientos sumarios no podría aplicarse los alegatos en conclusiones;
ii) La Resolución cuestionada juzga sobre hechos que están siendo resueltos en una instancia superior;
iii) Fue sancionado señalando la existencia de retardación de justicia sin mencionar la normativa laboral incumplida;
iv) Omisión valorativa de la certificación de la Secretaria del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, en el que consta la fecha en que el expediente ingresó a despacho para resolución, y que demuestra la inexistencia de dilación;
v) Se sostuvo la retardación de justicia refiriendo en el “numeral cuatro punto uno” la inexistencia de un artículo de la norma laboral respecto a la clausura del termino de prueba; y,
vi) Incongruencia entre lo establecido en el “numeral tres punto uno” y el “numeral tres punto dos”.
Al respecto, la Resolución SP-AP 383/2018 confirmó la decisión cuestionada con base en los siguientes fundamentos:
a) Sobre la denunciada lesión del derecho a la defensa por haberse considerado cuestiones no denunciadas, todas las consideraciones referentes a la resolución de excepciones, la prolongación por más de seis meses de la etapa probatoria, así como las conclusiones en el proceso sumario, fueron considerados por el Juez Disciplinario demandado dentro del apartado subtitulado como “Antecedentes”, que es anterior al denominado “Sobre lo denunciado”; por lo que, tales referencias no constituyen parte medular del análisis para la determinación de la responsabilidad disciplinaria y la imposición de la sanción;
b) La jurisdicción disciplinaria judicial no tiene competencia para revisar actos o decisiones jurisdiccionales de carácter ordinario, limitándose a verificar los hechos que podrían involucrar faltas disciplinarias únicamente; por lo que, los actos que se encuentren en instancia de revisión no son objeto de análisis y valoración por esa vía;
c) En el texto de la Resolución impugnada se desglosa ampliamente una serie de actos procesales relacionados con el retardo indebido en el que incurrió el procesado vinculados a los hechos denunciados;
d) No es evidente que no se haya valorado la certificación de la Secretaria de Juzgado, por el contrario fue debidamente compulsado y sirvió como elemento para advertir una demora de más de tres años para la resolución de la causa en la que es parte en calidad de demandante una persona de la tercera edad, no existiendo justificativo racional para tal retardo;
e) No es evidente la existencia de el “numeral cuatro punto uno” en la Resolución apelada, y menos que en esa decisión se haya hecho referencia a la inexistencia de una norma sobre la clausura del termino de prueba; además ese aspecto hace al incumplimiento de plazos en relación a la falta del art. 187.9 de la LOJ, que fue declarada improbada; por lo que, dicho agravio no tiene razón de ser; y,
f) No existe veracidad respecto a la alegada incongruencia entre el supuesto “numeral tres punto uno” y el “numeral tres punto dos” de la Resolución apelada; lo que, imposibilita un pronunciamiento.
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar los motivos de la determinación asumida, citando las razones en las que se sustenta esta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las mismas de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha descripción no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la decisión que se toma.
En el caso concreto, se advierte que los Consejeros demandados resolvieron el recurso de apelación planteado a través de la exposición de razones precisas y contundentes respecto a cada uno de los aspectos impugnados, conteniendo una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos expuestos, abordando la temática a ser resuelta en el fondo y con la claridad necesaria.
Así, respecto al supuesto juzgamiento sobre hechos no denunciados, dichas autoridades precisaron que lo considerado en la decisión impugnada sobre la resolución de excepciones, prolongación de la etapa probatoria y conclusiones en el proceso fueron parte de los antecedentes y no constituyen la razón de su juzgamiento ni de la sanción impuesta; asimismo, respecto a la falta de competencia de la vía disciplinaria para resolver cuestiones ordinarias pendientes de apelación, se explicó que esa jurisdicción se limita a verificar los hechos que podrían involucrar faltas únicamente en ese orden; por lo que, los actos jurisdiccionales que se encuentren en instancia de revisión no son objeto de análisis y valoración.
Por otro lado respecto a que la decisión impugnada le habría sancionado señalando el retardo de justicia sin referir que norma fue inobservada, se precisó que dicho extremo es evidente; puesto que, la Resolución 17/2018 desglosa ampliamente una serie de actos procesales relacionados con el retardo indebido; en el mismo orden, sobre la supuesta omisión de valoración del informe de la Secretaria de Juzgado, se explicó que el mismo fue debidamente compulsado y aportó la certeza del retraso de más de tres años en la resolución de la causa.
También, sobre la retardación de justicia supuestamente consignado en el “numeral cuatro punto uno” haciendo referencia a la inexistencia de una norma sobre la clausura del termino probatorio en materia laboral, se explicó que ese aspecto no era evidente; ya que, dicho numeral es inexistente y lo reclamado hace a una cuestión sobre la que se declaró improbada la denuncia; igualmente, sobre la presunta incongruencia contenida en el “numeral tres punto uno” y “numeral tres punto dos”, se explicó que los aspectos denunciados no condicen con los datos de la realidad.
Por lo mencionado, siendo que los Consejeros demandados dieron respuesta clara y debidamente sustentada a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, se tiene clara constancia que la decisión emitida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo cierto el reclamo del accionante en sentido, de no haberse dado respuesta lo reclamado, correspondiendo sobre este punto la denegatoria de la tutela impetrada.
Sobre la denuncia de incongruencia
Al respecto, el accionante denuncia la incongruencia -se entiende externa- de la Resolución SP-AP 383/2018 en análisis, en atención a que a su criterio se resolvieron en la causa seguida en su contra cuestiones diferentes a las que se consignaron en la investigación disciplinaria.
Cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el principio de congruencia externa como componente del debido proceso exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas, no siendo posible el apartamiento del objeto del medio recursivo planteado para responder cuestiones ajenas a las inquietudes de las partes.
En el caso concreto, respecto a la denuncia del apartamiento de los Consejeros demandados de los hechos denunciados, se advierte que el mismo cuestionamiento fue parte del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad y cuyo contenido fue analizado líneas arriba, momento en el que dichas autoridades explicaron que no es cierto que se haya juzgado en la vía disciplinaria cuestiones ajenas a las investigadas, teniéndose probada la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ que conforme se establece en los antecedentes de las Resoluciones emitidas corresponde a los hechos denunciados en su oportunidad, existiendo un pronunciamiento explícito en respuesta al agravio mencionado y en consecuencia siendo evidente la coherencia entre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación y lo resuelto en alzada, que como se tiene precisado, condice con los datos del proceso, no resultando cierta la denuncia de transgresión del citado principio.
En relación a la valoración de la prueba
Sobre este punto el accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en un apartamiento de los marcos de razonabilidad en la valoración de la prueba a tiempo de confirmar la sanción impuesta en su contra en su calidad de autoridad jurisdiccional, haciendo especial énfasis en el informe de la Secretaria del Juzgado que preside que establecería el día que el expediente ingresó a despacho para la emisión de resolución.
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la vía ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el caso concreto, siendo que el impetrante de tutela denuncia el apartamiento de los marcos de razonabilidad en la determinación asumida, de la lectura y análisis integro de la decisión cuestionada se advierte que esta emerge de la compulsa integral de los elementos de convicción puestos a conocimiento de dichas autoridades, no siendo evidente que las pruebas como ser el informe de la precitada Secretaria hayan sido analizados al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, por el contrario, se advierte que los mismos merecieron un pronunciamiento acorde a los fundamentos del fallo cuestionado, y emerge de un análisis coherente y razonable de los antecedentes del caso; por lo que, la tutela impetrada también debe ser denegada al respecto.
Finalmente, sobre la presunta lesión de los “derechos” a la taxatividad, tutela judicial efectiva y legalidad, corresponde mencionar que de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, la misma carece de la exposición suficiente de argumentos que sustenten cómo las autoridades demandadas hubieran lesionado los mismos; razón por la que, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo al respecto en mérito a la insuficiente carga argumentativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 079/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 135 a 142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO