SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos y garantías conculcados; b) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 383/2018 y todo el daño causado con esta como ser la suspensión de sus funciones y el no goce de sus haberes; y, c) Que las autoridades demandadas emitan una nueva decisión observando los parámetros constitucionales expuestos.

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 39 a 42, manifestó que: a) El accionante en su rol jurisdiccional no resolvió las excepciones planteadas dentro de los tres días que prevé la norma y dejó pasar seis meses para cerrar el periodo de prueba; b) No es válida la excusa de lo establecido por el art. 80 del CPT respecto al plazo para dictar sentencia cuando ya se tienen más de tres memoriales solicitando la emisión de dicha resolución, más aun siendo perjudicada una persona de la tercera edad; y, c) El precitado tenía la obligación de dar el impulso procesal necesario a la causa en cuestión, más allá de lo establecido por la ley, empero, a través de esta acción tutelar se pretendería hacer ver cuestiones inexistentes, como el que se le haya sancionado con base en elementos que solo forman parte de los antecedentes.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas fueron añadidas).

a)  Sobre la denunciada lesión del derecho a la defensa por haberse considerado cuestiones no denunciadas, todas las consideraciones referentes a la resolución de excepciones, la prolongación por más de seis meses de la etapa probatoria, así como las conclusiones en el proceso sumario, fueron considerados por el Juez Disciplinario demandado dentro del apartado subtitulado como “Antecedentes”, que es anterior al denominado “Sobre lo denunciado”; por lo que, tales referencias no constituyen parte medular del análisis para la determinación de la responsabilidad disciplinaria y la imposición de la sanción;