SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

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Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar los motivos de la determinación asumida, citando las razones en las que se sustenta esta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las mismas de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha descripción no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la decisión que se toma.

En el caso concreto, se advierte que los Consejeros demandados resolvieron el recurso de apelación planteado a través de la exposición de razones precisas y contundentes respecto a cada uno de los aspectos impugnados, conteniendo una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos expuestos, abordando la temática a ser resuelta en el fondo y con la claridad necesaria.

Así, respecto al supuesto juzgamiento sobre hechos no denunciados, dichas autoridades precisaron que lo considerado en la decisión impugnada sobre la resolución de excepciones, prolongación de la etapa probatoria y conclusiones en el proceso fueron parte de los antecedentes y no constituyen la razón de su juzgamiento ni de la sanción impuesta; asimismo, respecto a la falta de competencia de la vía disciplinaria para resolver cuestiones ordinarias pendientes de apelación, se explicó que esa jurisdicción se limita a verificar los hechos que podrían involucrar faltas únicamente en ese orden; por lo que, los actos jurisdiccionales que se encuentren en instancia de revisión no son objeto de análisis y valoración.

Por otro lado respecto a que la decisión impugnada le habría sancionado señalando el retardo de justicia sin referir que norma fue inobservada, se precisó que dicho extremo es evidente; puesto que, la Resolución 17/2018 desglosa ampliamente una serie de actos procesales relacionados con el retardo indebido; en el mismo orden, sobre la supuesta omisión de valoración del informe de la Secretaria de Juzgado, se explicó que el mismo fue debidamente compulsado y aportó la certeza del retraso de más de tres años en la resolución de la causa.

También, sobre la retardación de justicia supuestamente consignado en el “numeral cuatro punto uno” haciendo referencia a la inexistencia de una norma sobre la clausura del termino probatorio en materia laboral, se explicó que ese aspecto no era evidente; ya que, dicho numeral es inexistente y lo reclamado hace a una cuestión sobre la que se declaró improbada la denuncia; igualmente, sobre la presunta incongruencia contenida en el “numeral tres punto uno” y “numeral tres punto dos”, se explicó que los aspectos denunciados no condicen con los datos de la realidad.

Por lo mencionado, siendo que los Consejeros demandados dieron respuesta clara y debidamente sustentada a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, se tiene clara constancia que la decisión emitida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo cierto el reclamo del accionante en sentido, de no haberse dado respuesta lo reclamado, correspondiendo sobre este punto la denegatoria de la tutela impetrada.