SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia, señaló lo siguiente: a) El 16 de junio de 2020, fue aprehendido, por orden de la autoridad demandada en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se considere que con anterioridad se presentó ante el Ministerio Público a declarar en varias oportunidades, en las que demostró contar con domicilio, familia y trabajo; b) No se consideró su estado de salud, derecho vinculado con la vida, que debe ser protegido de manera efectiva, por disposiciones del bloque de constitucionalidad, ya que al haber demostrado mediante certificación haber contraído el virus COVID-19, no se valoró que dicha enfermedad podría llevarlo a la muerte si no era tratado de manera oportuna y especializada, tampoco se tomó en cuenta la tramitación procesal que inicio ante la autoridad de control jurisdiccional por defectos absolutos; y, c) Llamó la atención que por un proceso a denuncia anónima, en la cual presentó pruebas de descargo, se le hubiera aprehendido lesionando sus derechos, sin considerar su estado de salud y la de su familia, tampoco que se encontraba cumpliendo funciones en favor de la sociedad como miembro del COED del Beni.

           En ese entendido y de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, Cristhian Miguel Cámara Arratia –ahora accionante–, mediante memorial de 5 de junio de 2020, interpuso ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero del Beni, incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de una orden de aprehensión ilegal e indebida de 15 de mayo del mismo año, denunciando una restricción ilegal de su libertad; en consecuencia, por disposición del art. 314.II del CPP, “La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes”. En el presente caso, si bien, no se conoce con precisión la fecha en que la autoridad jurisdiccional conoció del incidente, por el Auto de 10 de junio de igual año, se establece que en dicha fecha el juez de la causa ya conocía de su existencia; sin embargo, se advierte que aplicó un procedimiento distinto al señalado por la normativa glosada supra, pues: a) No señaló audiencia en el plazo establecido para la consideración del incidente; y, b) Corrió en traslado a las partes ordenando que su respuesta sea de manera escrita en el plazo de tres días, además se advertirse una dilación innecesaria, ya que hasta la fecha de la audiencia de acción tutelar –17 de junio de 1202–, la referida autoridad jurisdiccional no resolvió el incidente plateado por el impetrante de tutela, según se tiene del informe del tercero interviniente (Antecedente I.2.3).