SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional

           Con carácter previo de ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde señalar, que en el nuevo orden constitucional el ámbito de tutela de la acción de libertad se amplió al derecho a la vida: “… que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional(SCP 0589/2011-R de 3 de mayo), teniendo en cuenta que el impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida, pudiendo ser tutelado por la acción de libertad, cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, se posibilita la abstracción de la subsidiariedad excepcional en el presente caso (Conclusiones II.1); en consecuencia, en virtud de lo señalado, corresponde ingresar al análisis de fondo.

           En atención a ello, del análisis de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2; y, Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la cuestionada orden de aprehensión fue emitida el 15 de mayo de 2020; por otro lado, la prueba que acompañó el solicitante de tutela para acreditar su enfermedad por COVID-19 es del 6 de junio de igual año (Conclusión II.4), en ese entendido, y en conocimiento de lo alegado por la autoridad fiscal demandada, sobre que no tuvo conocimiento de la afección de salud del accionante al momento de emitir la orden de aprehensión, corresponde en contraste de la documentación glosada supra, dar validez de dicha afirmación, máxime si dicho extremo no fue controvertido por la parte impetrante de tutela. Por otro lado, no se debe pasar por alto que, en su informe el fiscal demandado, señaló que una vez conocida la situación de salud del solicitante de tutela ordenó su traslado inmediato a un centro hospitalario, en ese sentido corresponde determinar que, la autoridad fiscal demandada no vulneró el derecho a la salud y a la vida del accionante, por el contrario en resguardo de los citados derechos procedió a disponer su atención médica; por lo que, al no verificarse ninguna actuación ilegal que vaya contra el derecho a la salud o a la vida del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a la autoridad fiscal demandada.

           Ahora bien, sin perjuicio de ello, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, en búsqueda de la justicia material, y en aplicación del principio de informalismo, previsto por el constituyente y el legislador en los arts. 125 de la CPE; y, 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la acción de libertad dada la naturaleza de los derechos que tutela, está permitido que la jurisdicción constitucional en procura de una correcta aplicación de la justicia constitucional puede compulsar la afectación de otros derechos y/o hechos que no hayan sido denunciados por el solicitante de tutela cuando se advierta que estos se constituyan en posibles vulneraciones de los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de ésta acción de tutela.