SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
1)
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 26 a 28, manifestó lo siguiente: 1) El 14 de junio de 2019, se presentó imputación formal contra Nayeli Espinoza Urrelo y Yhon Miguel Guevara Portales, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 232 del CPP; existiendo elementos de convicción con relación al hecho denunciado y los riesgos procesales, se determinó su detención preventiva; 2) La imputada solicitó cesación a la detención en las siguientes fechas: i) El 19 de junio de mencionado año, y mediante decreto de misma fecha se fijó audiencia para el 27 de igual mes y año, a las 10:00, la cual fue suspendida por falta de notificaciones a las partes; ii) A su solicitud de 2 de diciembre de 2019, mediante decreto de 3 de igual mes y año, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de diciembre de 2019 a las 16:00, en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal durante la vacación judicial, misma que fue suspendida por falta de notificación a las partes; iii) En cuanto a la solicitud de 24 de enero de 2020, mediante decreto de 27 de igual mes y año, programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 de ese mes y año, a las 16:00; la cual nuevamente fue suspendida por falta de notificaciones a las partes; iv) Mediante decreto de 28 de enero de 2020, de oficio fijó audiencia para el 3 de febrero de 2020 a las 16:00, se notificó al Ministerio Publico, a la víctima, se remitió el oficio de traslado de la imputada; empero ésta no se hizo presente a la audiencia señalada; y, v) A la solicitud de 3 de febrero de 2020, se fijó audiencia mediante decreto de 4 de igual mes y año, para el 6 del mencionado mes y año, a las 17:00 la cual fue suspendida por falta de notificaciones; 3) Todos los decretos fueron resueltos en el plazo legal, lo cual demuestra con las fotocopias legalizadas de los libros diarios de la gestión 2019 y 2020 del Juzgado, que fijan la fecha de salida de despacho dentro de las 24 horas; por tanto, todo lo manifestado por la parte accionante no es cierto ni evidente; y, 4) “Los funcionarios del Juzgado informaron verbalmente que en alguna ocasión apareció supuestamente el abogado defensor; sin embargo, del otro coimputado y cuando ya había pasado la fecha de la audiencia indicando que nuevamente presentaría otra solicitud, existiendo falta de cooperación en el desarrollo de la audiencia…” (sic), nótese que ni cuando se efectuó la orden de traslado del penal al Juzgado la imputada no se presentó y no justificó su inasistencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobrepasando superabundantemente las 48 horas establecidas en el art. 239 referido supra a partir de la presentación de la solicitud
- planteada la solicitud
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- REVOCAR