SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 34 vta., a 36 vta., denegó la tutela impetrada, en base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la prueba aportada y de lo manifestado en audiencia pública por las partes, se estableció que la Jueza demandada emitió proveído a la solicitud 14 de febrero de 2020 realizada por la ahora solicitante de tutela, señalando nueva fecha para considerar la cesación a la detención preventiva formulada por la misma; b) En caso de perjuicios de un proveído, la accionante tiene los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria a efectos de corregir algún error o defecto del mismo, conforme se puede evidenciar en los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; y, c) Se infiere que, al momento en que se presentó la demanda de acción de libertad los supuestos fácticos habrían cesado, lo que implica que la supuesta vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso habría cesado cuando la autoridad demandada determinó el señalamiento de audiencia de cesación conforme al plazo establecido en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que, se colige la pérdida del objeto del proceso y conforme a la jurisprudencia supra corresponde denegar la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobrepasando superabundantemente las 48 horas establecidas en el art. 239 referido supra a partir de la presentación de la solicitud
- planteada la solicitud
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- REVOCAR