SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
a)
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Consta una solicitud de cesación a la detención preventiva de 2 de diciembre de 2019, presentó nuevamente otra solicitud de cesación el 24 de enero de mismo año; posteriormente, el 7 de febrero de 2020, pero salió tardíamente el decreto de la Jueza ahora demandada y no se pudo realizar la notificación porque salió a destiempo y en consecuencia no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Nuevamente se apersonaron para solicitar fecha y hora de audiencia, pero el personal administrativo del juzgado les rechazó su memorial indicando que cursa una acusación dentro de ese proceso por lo que no le corresponde providenciar a la Jueza, sino que deberían acudir a otra instancia porque ya no puede resolver; c) Si bien es cierto que está cursando una acusación la Jueza debería estar a cargo del expediente y resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por otra parte, la solicitud de detención preventiva debe ser providenciado dentro de las 24 horas, lo cual no ocurrió en el presente caso; d) La audiencia cautelar fue en junio del año pasado, y no se sustanció ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a sus pedidos; la Jueza demandada conminó al Fiscal de Materia y a la parte civil se pronuncien sobre la adecuación y necesidad de la medida cautelar bajo prevención de que ante el incumplimiento concedería la cesación a la detención preventiva, al ser provisional bajo el principio de favorabilidad y otros aspectos, incluso les otorgó el plazo de noventa días el 4 de noviembre de 2019, pero los mismos no se pronunciaron al respecto; e) La autoridad judicial no cumplió con su deber de otorgar tutela judicial pronta oportuna y objetiva escuchando a su persona a que exponga las razones y enerve los riesgos procesales por lo que se ordenó su detención preventiva; ningún Juez puede dilatar esta situación, a quién más acudirá el justiciable solicitando la cesación de su detención si no es a la autoridad donde está el expediente, aún haya una acusación, el expediente físicamente está en el Juzgado de la Jueza ahora demandada y es su deber resolver su solicitud; y, f) El art. 130 del CPP establece que los plazos son perentorios e improrrogables y el 132.1 del mismo cuerpo normativo refiere que el plazo para dictar providencias es 24 horas para decreto de mero trámite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobrepasando superabundantemente las 48 horas establecidas en el art. 239 referido supra a partir de la presentación de la solicitud
- planteada la solicitud
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- REVOCAR