SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

planteada la solicitud

En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes del proceso se puede advertir que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en dilación indebida, toda vez que, de acuerdo al art. 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226, que modifican el texto del art. 239 del CPP, en cuanto a solicitudes de cesación de medidas cautelares personales, refiere que planteada la solicitud en caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza o el juez o tribunal, deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; habiendo incumplido la autoridad judicial demandada con estos plazos previstos en la norma procesal penal y precisados a través de la jurisprudencia constitucional, conforme al detalle expuesto precedentemente. Al respecto también se debe tomar en cuenta que el cómputo de los plazos cuando se trata de los determinados en horas comienzan  a correr inmediatamente de ocurrido el acto que fija su iniciación conforme prevé el art. 130 del CPP; empero, la Jueza demandada inobservando esas previsiones normativas señaló audiencias después de ocho, cuatro, y tres días respectivamente, considerando las fechas de presentación de los memoriales de la accionante. Ahora, desde 2 de diciembre de 2019, (presentación del primer memorial de solicitud de audiencia) hasta el 18 de febrero de 2020 (fecha de presentación de esta acción tutelar) transcurrieron más de dos meses sin que se resuelva la situación jurídica de la privada de libertad.

Por otra parte, en lo concerniente a las tres audiencias que fueron programadas  para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la parte accionante (10 de diciembre de 2019, 28 de enero de 2020; y, 6 de febrero de 2020) las cuales fueron suspendidas por falta de notificaciones, y respecto de las cuales, según lo señalado de forma textual por la autoridad judicial demandada en su informe presentado ante el Tribunal de garantías (fs. 26), existió “falta de cooperación en el desarrollo de la audiencia” (sic) de la parte impetrante de tutela, se debe considerar que la autoridad judicial tiene a su cargo el trámite de la cesación de la detención preventiva, y no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, por falta de notificaciones a las partes procesales o por otras circunstancias no imputables a la privada de libertad, ello también implica dilación procesal indebida e inobservancia del principio de celeridad, lo cual ocurrió en el presente caso de forma reiterativa, al haber suspendido sin sustento legal la Jueza demandada las audiencia programadas.