SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
planteada la solicitud
En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes del proceso se puede advertir que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en dilación indebida, toda vez que, de acuerdo al art. 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226, que modifican el texto del art. 239 del CPP, en cuanto a solicitudes de cesación de medidas cautelares personales, refiere que planteada la solicitud en caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza o el juez o tribunal, deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; habiendo incumplido la autoridad judicial demandada con estos plazos previstos en la norma procesal penal y precisados a través de la jurisprudencia constitucional, conforme al detalle expuesto precedentemente. Al respecto también se debe tomar en cuenta que el cómputo de los plazos cuando se trata de los determinados en horas comienzan a correr inmediatamente de ocurrido el acto que fija su iniciación conforme prevé el art. 130 del CPP; empero, la Jueza demandada inobservando esas previsiones normativas señaló audiencias después de ocho, cuatro, y tres días respectivamente, considerando las fechas de presentación de los memoriales de la accionante. Ahora, desde 2 de diciembre de 2019, (presentación del primer memorial de solicitud de audiencia) hasta el 18 de febrero de 2020 (fecha de presentación de esta acción tutelar) transcurrieron más de dos meses sin que se resuelva la situación jurídica de la privada de libertad.
Por otra parte, en lo concerniente a las tres audiencias que fueron programadas para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la parte accionante (10 de diciembre de 2019, 28 de enero de 2020; y, 6 de febrero de 2020) las cuales fueron suspendidas por falta de notificaciones, y respecto de las cuales, según lo señalado de forma textual por la autoridad judicial demandada en su informe presentado ante el Tribunal de garantías (fs. 26), existió “falta de cooperación en el desarrollo de la audiencia” (sic) de la parte impetrante de tutela, se debe considerar que la autoridad judicial tiene a su cargo el trámite de la cesación de la detención preventiva, y no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, por falta de notificaciones a las partes procesales o por otras circunstancias no imputables a la privada de libertad, ello también implica dilación procesal indebida e inobservancia del principio de celeridad, lo cual ocurrió en el presente caso de forma reiterativa, al haber suspendido sin sustento legal la Jueza demandada las audiencia programadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobrepasando superabundantemente las 48 horas establecidas en el art. 239 referido supra a partir de la presentación de la solicitud
- planteada la solicitud
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- REVOCAR