SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
Sobre este aspecto también es necesario que se tome en cuenta lo asumido por jurisprudencia constitucional en cuanto a la responsabilidad y, por ende, la legitimación pasiva, de los funcionarios o servidores judiciales subalternos. Al respecto la SCP 0617/2020-S4 de 20 de octubre precisó que: “…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno‴ (las negrillas son nuestras). Con base en dicho razonamiento, es posible establecer que, en el caso concreto, la Jueza de la causa, teniendo conocimiento del reiterado incumplimiento de parte de su personal subalterno respecto a la realización de las diligencias necesarias para poner a conocimiento de las apartes los señalamientos de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, que, además, trató de justificar en la falta de colaboración de parte de la imputada, omitió asumir las acciones correspondientes a fin de evitar constantes e injustificadas suspensiones de audiencias ejerciendo control sobre los actos de su personal subalterno, que repercutieron de manera directa en la determinación de la situación jurídica de la ahora solicitante de tutela, que se encuentra privada de libertad.
Por otra parte, con relación a lo aseverado por la parte accionante, que por memorial de 14 de febrero de 2020, una vez más solicito se fije audiencia de cesación a la detención preventiva disponiendo las notificaciones de ley, con un manuscrito en el encabezado “ultimo memorial que no quisieron recibir” (sic); toda vez que, el expediente ya se había remitido al Tribunal de alzada (Conclusión II.4.); se tiene que, si bien en el expediente no se cuenta con mayores elementos objetivos que conlleven a determinar la veracidad de dicha denuncia; sin embargo, es necesario considerar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional al respecto: “…a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar ; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante e tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden) (SCP 0379/2019-S2 de 14 de junio).
En ese marco, si bien dicha negativa de recepción de una nueva solicitud de la accionante fue expresamente denunciada en el memorial de acción de libertad, no fue expresamente controvertido en el informe presentado por la Jueza de la causa ante el Juez de garantías, provocando la aplicabilidad del razonamiento expuesto precedentemente, referido a la presunción de veracidad en acción de libertad. En virtud a ello, se tiene que la Jueza hoy demandada, al no haber atendido la última solicitud de la imputada, realizada el 14 de febrero de 2020, omitió considerar lo establecido en los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto a la competencia de los Jueces de instrucción penal sobre las solicitudes de modificación de la situación jurídica de los imputados a través de la imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, en circunstancias de presentarse requerimiento conclusivo acusatorio, estableció que mantienen su competencia mientras la acusación no sea radicada ante el Tribunal de Sentencia. En presente caso, se tiene que, al momento de la última solicitud no se había pronunciado Auto de radicatoria, en virtud a que la fecha de remisión de los antecedentes por parte de la jueza demandada es de 15 de febrero de 2020, y el cargo de recepción de 18 de igual mes y año (Conclusión II.6).
En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación y acciones indebidas en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, con directa afectación del derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobrepasando superabundantemente las 48 horas establecidas en el art. 239 referido supra a partir de la presentación de la solicitud
- planteada la solicitud
- si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- REVOCAR