SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

1)

Eber Valeriano Alí Nina, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 91 a 92 vta., mediante el cual solicitó se conceda la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Es cierto y evidente que el Alcalde titular retornó al ejercicio de su cargo, como consecuencia, le corresponde al ahora accionante volver a su curul de forma inmediata; sin embargo, esto fue evitado por cuatro Concejalas que incumplieron sus funciones y se opusieron al derecho que tiene el demandante de tutela; 2) Las Concejalas que están cometiendo este acto son María Magdalena Limachi Cerrillo, Franklina Flores Mamani, Rosmery Soto Apaza y María Morante Nina; 3) El nombramiento del Alcalde interino es y fue temporal, desde la fecha de la Resolución del Concejo Municipal -no especifica cual-, y terminaba en el momento en el que el Alcalde se restituía en el cargo y ejercía sin impedimento; 4) A la fecha, Tiburcio Choque se encuentra en ejercicio y trabajando con normalidad en el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz;             5) Presentó a la Directiva del Concejo Municipal de Patacamaya la petición de reincorporación del Concejal Teófilo Mario Ancalle Condori, pero lamentablemente, las Concejalas señaladas, atenidas a su mayoría, se niegan a tratar en el pleno esta solicitud, y arbitrariamente vulneran ese derecho del prenombrado; 6) Es necesario que se respeten los derechos políticos al ejercicio de la función pública y a ejercer un cargo para el cual el ciudadano fue electo, como también el derecho a poder trabajar en el mismo, lamentablemente, por intereses personales de cuatro Concejalas, hoy en día no puede sesionar el Concejo Municipal de Patacamaya, ocasionando un perjuicio total a la gestión y a la población que exige la ejecución de obras; 7) No existe ningún impedimento legal para que Teófilo Mario Ancalle Condori pueda ejercer su cargo como Concejal, pues no tiene causal de pérdida de mandato, y es totalmente ilegal que a título de infamias y calumnias, no se la permita sesionar, obstaculizando su retorno al pleno del Concejo Municipal; y,        8) Las referidas Concejalas señaladas a la fecha se encuentran procesando al Alcalde titular y demás Concejales con el fin de nombrar entre ellas a una alcaldesa apoyadas por los Concejales suplentes, creando inestabilidad e incertidumbre en el Municipio.

Al respecto este Tribunal refirió que la constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional se advierte cuando existe identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, que puede ser parcial o total; y, 2) Problema jurídico en que se funda una acción anteriormente interpuesta y resuelta.

En ese entendido, la SCP 0416/2014 de 25 de febrero, respecto de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, haciendo cita de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción tutelar no procede: “'Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, hoy contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la                     SC 038/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades, es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados) sean los mismos en ambos casos, y c) De Objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello, implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.