SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
II.1.
II.1. Cursa copia legalizada de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Mario Ancalle Condori presentado el 8 de noviembre de 2019 contra María Magdalena Limachi Cerrillo, Rosmery Soto Apaza, Franklina Flores Mamani, Eber Valeriano Ali Nina, Laureana Copa de Flores, Sara Nieves Condori y María Morante Nina, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, en el cual en su petitorio solicitó que: a) Se conmine a los demandados que cesen el impedimento del ejercicio del cargo de Concejal titular y emitan resolución de incorporación de su persona como Concejal titular al pleno del Concejo Municipal, dejando sin efecto y abrogando las Resoluciones Municipales HCMA 01/2019 y HCMA 06/2019, con el fin de reparar la omisión ilegal que restringe su derecho político, laboral y sus garantías; b) Se conmine a Tiburcio Choque, Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, a la cancelación de sus salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio en su calidad de Alcalde interino; y de los meses de agosto septiembre, octubre y noviembre en su calidad de Concejal titular de dicho Gobierno Autónomo Municipal; c) Se ordene el pago de costas y multas a los demandados por los perjuicios ocasionados a su persona; y, d) Se establezca la responsabilidad penal, disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para efectos de procesamiento penal de los demandados, por violación de derechos y garantías constitucionales y las leyes, como por el delito de incumplimiento de deberes (fs. 32 a 39 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías’”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR