SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 36/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto es necesario hacer referencia a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, misma que señala que es posible declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa, sobre el cual la justicia constitucional ya haya emitido pronunciamiento en el fondo; ii) No pueden pronunciarse respecto al fondo de la causa, cuando es evidente que existe una anterior acción de defensa con identidad de sujetos, ya que ambas fueron interpuestas por Teófilo Mario Acalle Condori y los demandados son los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, incluyendo la misma relación de hechos y petitorio, que radica en la reincorporación del accionante a su cargo como Concejal titular; y, iii) Los requisitos de admisibilidad de una acción de amparo constitucional deben ser observados en la etapa de admisión, sin embargo, se tiene del acta de audiencia de la presente acción tutelar, que los aspectos antes señalados fueron dados a conocer por mantener autoridades demandadas, puesto que el solicitante de tutela omitió deliberadamente hacer conocer estos detalles a la Sala Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías’”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR