SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela refiere que fueron lesionados sus derechos políticos, a ejercer la función pública, al trabajo y a la garantía del debido proceso; puesto que en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, por Resoluciones Municipales HCMA 01/2019 y HCMA 06/2019, el señalado ente deliberante le designó como Alcalde interino por ausencia e impedimento en el ejercicio del cargo de Tiburcio Choque, Alcalde titular de dicho Municipio; hasta que los elementos que impedían que este ejerza el cargo, desaparecieron, por lo que su persona debía volver a ser Concejal titular; no obstante, cuando el Alcalde titular retomó sus funciones, envió sendas notas de 29 de julio y 27 de agosto de 2019, por las cuales solicitó su reincorporación e impetró el 5 de septiembre de ese mismo año, ante la Presidenta y el Pleno del Concejo Municipal, la restitución a su cargo de Concejal; peticiones que fueron respondidas, en cumplimiento de la Resolución Constitucional emitida por el Juez de garantías de Sica Sica del indicado departamento, a través de nota de 4 de diciembre de igual año, por la cual desestimaron su solicitud invocando el art. 33 de la LPA, aspecto que es contrario a la normativa del Concejo Municipal, pues su persona no es un funcionario administrado es una autoridad electa, y como tal, dicha norma no se aplica a su derecho subjetivo político.

De los antecedentes descritos se evidencia que el ahora accionante, a través de memorial de 8 de noviembre de 2019, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, solicitando se le restituya en su cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz (Conclusión II.1), mismo que, según el escrito de esta acción tutelar presentado por el aludido, fue resuelto por el Juez aludido de garantías de Sica Sica, ordenando a los demandados contesten sus peticiones dentro de las cuarenta y ocho horas, habiendo merecido respuesta por nota de 4 de diciembre del indicado año, por la cual invocando el art. 33 de la LPA, desestimaron su solicitud de restitución.

Ahora bien, de lo referido cabe hacer mención a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se hubiera interpuesto anteriormente una acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, debiéndose observar dicho extremo, al momento de conocer la segunda acción, en el entendido que si la primera ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere la calidad de cosa juzgada, partiendo del supuesto que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada; tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión

De lo referido, se debe establecer los elementos centrales de la primera acción de defensa (sujeto-objeto-causa) a fin de establecer si los mismos son coincidentes con la presente acción tutelar. De lo señalado, de la revisión de antecedentes (Conclusión II.2.) se tiene que la primera acción de defensa fue interpuesta por Teófilo Mario Ancalle Condori contra María Magdalena Limachi Cerrillo, Presidenta; Franklina Flores Mamani, Vicepresidenta; Rosemary Soto Apaza, Secretaria; Eber Valeriano Ali Nina, Laureana Copa de Flores, Sara Nieves Condori y María Morante Nina, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz; mismos sujetos que actualmente son partes procesales en esta acción tutelar; así también, de esos mismos antecedentes se tiene que el objeto de la acción de defensa planteada con anterioridad era el de conminar a los Concejales demandados a reincorporar al ahora accionante, situación idéntica con la presente acción de amparo constitucional; y, por último, la causa deriva del impedimento por parte de los Concejales demandados de la restitución del hoy peticionante de tutela a reincorporarse en su cargo de Concejal titular, por lo cual en ambos casos es la misma.

En ese entendido, de la primera acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela el 8 de noviembre de 2019, se puede evidenciar que la demanda tutelar está dirigida contra los mismos demandados, pretendiéndose en ambas, su reincorporación al pleno del Concejo Municipal de Patacamaya en su condición de Concejal titular, que si bien la última acción de amparo constitucional que interpuso circunscribe un último acto lesivo -que sería la respuesta por nota de 4 de diciembre de 2019-; no obstante, la pretensión es la misma, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa, que resulta ser una improcedencia para que este Tribunal pueda entrar a consideraciones de fondo.

Asimismo, del buscador de la página del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que la acción de amparo constitucional presentada por el demandante de tutela en una primera instancia, es decir; el 8 de noviembre de 2019 contra los ahora demandados, ya fue resuelta por la SCP 0596/2020-S3 (Conclusión II.2), habiendo dispuesto la misma el conceder la tutela solicitada del ahora accionante respecto a los derechos de ejercer la función pública y al trabajo, conminando a los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, que en el plazo de setenta y dos horas, restituyan a Teófilo Mario Ancalle Condori, al cargo de Concejal de dicha entidad edil; y, denegar respecto a la “seguridad jurídica”, la solicitud de pago de salarios y costas; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público; por lo que, según a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, no corresponde examinar, analizar ni resolver cuestiones que tienen calidad de cosa juzgada constitucional, porque con dicha decisión ya se causó estado, y por lo tanto la problemática planteada en la acción tutelar, no debe ser sujeta nuevamente a revisión.