SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Concejal titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, por Resoluciones Municipales HCMA 01/2019 de 8 de febrero y HCMA 06/2019 de 25 de abril, fue designado Alcalde interino por ausencia e impedimento en el ejercicio del cargo de Tiburcio Choque, quien hasta en ese entonces ejercía la titularidad de Alcalde.
Una vez que, los elementos que impedían al Alcalde titular ejercer el cargo, desaparecieron, su persona debía volver a asumir su cargo de Concejal Titular, motivo por el cual, envió sendas notas de 29 de julio y 27 de agosto ambas de 2019 solicitando su reincorporación e impetró el 5 de septiembre de ese mismo año, ante la Presidenta y el Pleno del Concejo Municipal, la restitución a su cargo de Concejal; petitorios que fueron respondidos en cumplimiento de la Resolución Constitucional emitida por la autoridad judicial que se constituyó en Juez de garantías de Sica Sica del aludido departamento en una anterior acción de defensa a través de nota de 4 de diciembre de igual año.
En dicha Nota, los Concejales referidos desestimaron su solicitud de restitución al cargo invocando el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aspecto que es contrario a la normativa del Concejo Municipal, pues su persona no es un funcionario administrado es una autoridad electa, y como tal, dicha norma no se aplica a su derecho subjetivo político.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías’”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR