SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0066/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se restituya su derecho político a ejercer la función pública, en el cargo de Concejal titular del ente deliberante de Patacamaya del departamento de La Paz, se le convoque a las sesiones y se deje sin efecto el nombramiento de Concejal suplente; b) Se conmine a los demandados, a que emitan resolución de incorporación como Concejal titular al pleno del Concejo Municipal en el plazo de veinticuatro horas; c) Se ordene al Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, la cancelación de los salarios respectivos al puesto de Alcalde interino de los meses de “…ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO, COMO ALCALDE INTERINO Y LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE…” (sic) como Concejal titular; d) Disponer el pago de costas y multas a los demandados, por los perjuicios realizados a su persona; y, e) Se “disponga” la responsabilidad penal determinando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para efectos del procesamiento penal a los Concejales demandados, por violación de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, por el delito de incumplimiento de deberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías’”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR