SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que puede plantearse el incidente de acumulación de acuerdo a los requisitos y procedencia previstos en los arts. 345 y 346 del CPC, que guarda analogía con la declinatoria o inhibitoria previstos en el art. 17 y ss. de la indicada Norma; b) El art. 346.III del Código aludido señala que si la autoridad requerida negare la acumulación, la autoridad requerida someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia para que dirima sin otro trámite; c) Cabe aclarar que, si hubo una tramitación indebida, ello no fue demandado en la presente acción de defensa, la Jueza de origen resolvió la cuestión en la vía incidental, Resolución que no fue objeto de apelación y cuando el Código utiliza el término “Tribunal Departamental de Justicia” se está refiriendo a la Sala Civil especializada; d) La accionante manifiesta que debió aplicarse el art. 50.2 de la LOJ para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los jueces del departamento; sin embargo, el art. 56.2 y 3 de dicha Norma, entre las atribuciones de las Salas civiles, establece que -resolverán en consulta o en revisión las resoluciones cuando la ley así lo determine- y dirimirán los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial, determinándose así la competencia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia; e) En cuanto a lo denunciado en la presente acción tutelar sobre presunta usurpación de funciones por parte de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mas no así lo tramitado anteriormente y si fue sustanciado indebidamente o no por la Jueza de la causa, ello no fue cuestionado en esta acción de defensa; y, f) Lo único demandado es la presunta usurpación de funciones, cualquiera hubiera sido el supuesto vía declinatoria, inhibitoria o acumulación, quedando claro que no hubo tal situación, dado que es una atribución única y exclusiva del Tribunal Departamental de Justicia en su Sala especializada en materia civil y comercial.
En la vía de la complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que se considere la medida cautelar de que se abstengan de expedir mandamiento de desapoderamiento hasta que la Resolución pronunciada en la acción de amparo constitucional sea resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión. Al respecto, la Sala Constitucional sostuvo que al tratarse de una solicitud que hace al fondo del asunto y no a lo planteado a través de la acción de amparo constitucional, no corresponde concederse lo solicitado, dado que no es pertinente lo pedido con la medida cautelar a aplicar.
Cursa igualmente memorial de la accionante, presentado el 12 de febrero de 2020 sobre aclaración, complementación y enmienda (fs. 49); mismo que mereció el Auto 06/2020 de 14 de febrero, cursante a fs. 50 y vta., la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: “NO HA LUGAR” a la petición de aclaración, enmienda y complementación, arguyendo que de conformidad a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional no corresponde enmendar lo solicitado por cuanto dicha facultad opera cuando existe la necesidad de precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones que no modifiquen el fondo de lo resuelto, y tomando en cuenta lo determinado el 12 de febrero del año señalado, la Resolución ha sido clara y precisa; por lo que, no corresponde atender su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su configuración constitucional y ámbito de protección
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO).
- III.2. Sobre el trámite del incidente de “Acumulación” en el Código Procesal Civil
- II.
- III.
- VII.
- III.3. Análisis del caso concreto
- es confirmado en consulta
- Fragmento 22
- CONFIRMAR