SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

es confirmado en consulta

Por Auto de Vista 001/2019 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, es confirmado en consulta el Auto 175, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.

Ante ello, la ahora accionante aduciendo la lesión de sus derechos constitucionales a la petición y al debido proceso en su componente derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, relacionado con la jurisdicción y competencia, interpuso la presente acción de defensa, alegando que los Vocales demandados habrían actuado usurpando funciones, según prevé el art. 122 de la CPE; toda vez que, la Jueza de la causa remitió ilegalmente el cuaderno procesal a la indicada Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz citado, cuando correspondía que el “conflicto de competencia” suscitado debía resolverse por la Sala Plena de dicho Tribunal, conforme dispone el art. 50.2 de la LOJ.

Si bien la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz, idóneo y oportuno para la tutela de derechos fundamentales, esta debe ser interpuesta bajo ciertas condiciones de acuerdo a la norma del art. 129.I de la CPE, descrito precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, dirigirse contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes de los servidores públicos que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Código Procesal Civil ha previsto el trámite a seguir en una acumulación, figura que podrá ser planteada como un incidente especializado, en cuyo mérito deberán cumplirse los requisitos que hacen a su procedencia, concretamente los contenidos en el art. 345, los cuales no habrían sido observados por la accionante, por cuanto en el proceso incoado en su contra, ya cuenta con Sentencia ejecutoriada, eso por una parte; y, por otra, en lo relativo al procedimiento el art. 346.III, prevé que en caso de que la autoridad requerida negare la remisión, dicha determinación será sometida al Tribunal Departamental de Justicia, para dirimir sin otro trámite, lo que significa que el rechazo de la acumulación solicitada será revisada por el superior en grado, que en el caso sería la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia.

En virtud a los antecedentes que se encuentran en el expediente, debemos tomar en cuenta que el incidente de acumulación deducido por la ahora impetrante de tutela fue tramitado y resuelto en el marco de las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil, anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; es decir, que el Auto de Vista 001/2019 cuestionado, fue emitido por los Vocales demandados en el marco de sus atribuciones y competencias, contemplados en los arts. 345 y 346 de la Norma Adjetiva Civil, por cuanto emitida la Resolución de rechazo del merituado incidente de acumulación (Auto 175), por la Jueza de la causa; de acuerdo a procedimiento correspondía su remisión en consulta a la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que fue lo que ocurrió en el caso en análisis.

En ese sentido, nunca hubo un conflicto de competencias entre juzgados ni tampoco se dio una usurpación de funciones, como pretende hacer ver la impetrante de tutela, por el contrario, tanto la Jueza de la causa como los Vocales demandados circunscribieron su accionar al procedimiento establecido en la norma adjetiva civil, infiriéndose en consecuencia que no existe ningún acto ilegal o indebido en el que las indicadas autoridades judiciales hubieran incurrido en su condición de servidores públicos; siendo evidente que no hubo lesión alguna de ningún derecho de la accionante; por lo que, concierne denegarse la tutela demandada.