SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4

Fecha: 30-Abr-2021

1)

Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante, pretende utilizar el Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que éste revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo que está prohibido por ley; 2) El impetrante de tutela, cuestiona el Auto de Vista emitido por el Tribunal superior, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada, resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; por el contrario, en todo el memorial de acción de libertad simplemente se realizó una relación de antecedentes del caso, para finalmente solicitar que se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto atender una apelación incidental es atribución privativa de los jueces o tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante dicha falta de presupuestos, no corresponde siquiera ingresar al fondo de lo peticionado; y, 3) El Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues resolviendo el fondo de la apelación incidental, declararon improcedente el mismo, explicando los motivos por los cuales el Tribunal de alzada, resolvió confirmar totalmente el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2020, disponiendo declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, siendo el fallo conciso, claro y preciso en explicar del por qué se declaró la admisibilidad pero la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio. Por lo expuesto, pidió la denegatoria de la tutela solicitada, sea con costas.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad cuando concurran dos presupuestos: 1) El acto que se considera como vulneratorio al debido proceso debe constituirse en causa directa de supresión o restricción al derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese entendido, efectuando un contraste entre la problemática planteada con el referido Fundamento Jurídico, se advierte que el acto lesivo denunciado como infracción del debido proceso; como es, el procedimiento efectuado en su aprehensión, se encuentra vinculado directamente con la libertad del accionante; motivo por el cual, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.