SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por el Ministerio Público a instancia de Adelaida Margarita Jiménez de Barrancos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, existiendo actividad procesal defectuosa al haberse lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no pudiendo ingresarse a juicio oral con pruebas viciadas, el 9 de agosto de 2019, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa exponiendo cada uno de los agravios cometidos, pidiendo corregir y anular todo el procedimiento investigativo efectuado por el Ministerio Público dentro del proceso penal, por haber consentido: demandando entre otros aspectos, la ilegalidad de su aprehensión y la errónea aplicación de la acción directa o flagrancia; empero, en diciembre del indicado año tuvo que presentar acción de libertad de pronto despacho en contra del “Juez de Instrucción Cautelar Penal” para que el mismo sea resuelto; y ante las malas notificaciones efectuadas por funcionarios del Juzgado de turno, la audiencia de consideración del incidente, se suspendió para el 13 de enero de 2020. Demostrándose en dicha audiencia la existencia de una actividad procesal defectuosa al haberse transgredido el debido proceso; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, resolvió el incidente indicando que “el derecho” hubiese precluido al presentarse fuera de tiempo, toda vez que se habría presentado el 9 de agosto de 2019 y que su defensa convalidó las actuaciones al pedir la cesación de su detención preventiva, siendo que el art. 314.“IV” del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por el art. 12 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– expresamente señaló que excepcionalmente cuando concurran defectos absolutos que causen indefensión, podrán en etapa preparatoria plantear incidentes.
Habiéndose presentado recurso de apelación incidental en contra de la referida determinación; el 20 de febrero de 2020, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, llevaron a cabo la audiencia de apelación, donde manifestaron que según la modificación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal– “…la ley 1173 y 1228 ambas del 2019…” (sic), establecen el plazo de diez días para la presentación de incidentes y excepciones desde la vulneración de su derecho; ello bajo el principio de preclusión amparándose en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre, siendo que las Leyes 1173 y “1228” entraron en vigencia en noviembre de 2019, y dicho incidente fue planteado el 9 de agosto de 2019; es decir, antes de que entrara en vigencia las modificaciones al procedimiento penal; además, la mencionada Ley, no es retroactiva mientras no favorezca al imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento
- cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- I.
- II.
- IV.
- para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2019
- el 9 de agosto de 2019
- no constituye un derecho, sino un principio
- CONFIRMAR