SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
a)
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) El 9 de agosto de 2019, presentó un incidente, pero debido a una serie de retrasos, el mismo fue resuelto recién el 13 de enero de 2020, por el Juzgado Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; fallo que al haber sido apelado dentro del término establecido, el 20 de febrero del indicado año, se llevó acabo la audiencia de apelación; es decir, más de un mes después, reiterándose que fue en flagrancia el proceso, justificando así su aprehensión; asimismo, el Vocal Mirael Salguero Palma, en audiencia de apelación, efectuó una pregunta al Ministerio Público “…es que si ha solicitado (…) al juzgado de turno la aplicación de un delitos en flagrancia manifestando que no, porque (…) ya había un control jurisdiccional antes de que cometan esas acciones…” (sic); así también los Vocales demandados en su fundamentación, señalaron la SCP 1873/2013 en donde el principio de preclusión, de convalidación dan como cesada la argumentación de la defensa, consintiendo los actos y todas las irregularidades para un posible juicio; pero dicha Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se fundaron los Vocales para resolver la apelación, se encuentra basado en un proceso civil y no en un penal; además, dentro del procedimiento penal instaurado en el Código de Procedimiento Penal, no se determina un plazo para poder presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, más al contrario, el art. 314.IV del CPP, prevé que excepcionalmente cuando concurran defectos absolutos que agraven derechos fundamentales y garantías constitucionales que provoquen la indefensión en la etapa preparatoria, las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales ofreciendo prueba idónea y pertinente, expresamente sancionados con nulidad; b) Si bien su defensa presentó el incidente de actividad procesal defectuosa, en agosto de 2019, ello se debió a que tuvo que solicitar antes fotocopias legalizadas y esperar que los funcionarios del juzgado tengan disponibilidad de tiempo para legalizarlas; y, c) Los Vocales, se basaron en la Ley 1173 que en su art. 10 modifica el “art. 167”, donde se redacta la procedencia y oportunidad, en el cual, “…en el punto dos aclara que desde la puesta en vigencia solamente tiene 10 días la defensa para poder plantear, y pasado ese tiempo ya se daría como el principio de convalidación tal como lo establece el art. 314 también modificado por la Ley 1173…” (sic); empero, no se puede argumentar que la Ley 1173, da un plazo cuando el anterior procedimiento no lo determinaba de esa manera; además, el Auto Supremo (AS) 141/2015-RRC, indica que en materia penal rige la ley vigente, sin embargo, preside la excepción de retroactividad de la ley penal cuando beneficia o es favorable al imputado; por lo expuesto, los Vocales incurrieron en error al haber tomado una fundamentación errónea para el presente caso, obviando todo respaldo legal que se tiene, como la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y los artículos de las leyes que se hizo llegar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento
- cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- I.
- II.
- IV.
- para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2019
- el 9 de agosto de 2019
- no constituye un derecho, sino un principio
- CONFIRMAR