SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4

Fecha: 30-Abr-2021

el 9 de agosto de 2019

Ante tales circunstancias, el 9 de agosto de 2019, el solicitante de tutela en mérito a los arts. 167 con relación 169.3 del mencionado Código, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, exponiendo los agravios cometidos en su aprehensión, pidiendo a la autoridad judicial con control jurisdiccional, corregir y anular todo el procedimiento investigativo efectuado por el Ministerio Público dentro del proceso penal. Incidente que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 01/2020 de 13 de enero, declarando infundado el referido incidente; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en audiencia de apelación llevada a cabo el 20 de febrero del mencionado año, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 17 de la misma fecha, por el que Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 01/2020.

En ese entendido, de lo expuesto, se tiene que el accionante presentó el incidente de actividad procesal defectuosa el 9 de agosto de 2019, observando el procedimiento efectuado en su aprehensión entre otros. Incidente que la autoridad judicial declaró infundado, fundamentando que su derecho habría precluido al presentarse fuera de plazo el incidente de actividad procesal defectuosa y convalidar las actuaciones al pedir cesación a la detención preventiva; al respecto, se advierte que el accionante inobservó el plazo contemplado por el art. 314 del CPP, pues no consideró que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo según la modulación contenida en la SCP 0007/2018-S1 debió realizarse a partir de la notificación con el acto impugnado; es decir que, el cómputo de los diez días establecidos por el art. 314 de la norma adjetiva penal, en el caso que nos ocupa, debió computarse a partir del 29 de junio de 2019, por ser el día en que el peticionante de la tutela fue aprehendido (que es el acto que considera lesivo a sus derechos); empero contrariamente, el incidente de actividad procesal defectuosa recién fue presentado por el ahora accionante, el 9 de agosto del citado año; es decir, más de un mes después del presunto acto vulnerador de sus derechos. Por lo tanto, el incumplimiento de los plazos procesales previstos por el art. 314 del CPP y la mencionada jurisprudencia, va acorde al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, resultando correcta  la decisión asumida por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución motivo de la presente acción de libertad, en cuanto al argumento del plazo de presentación de los incidentes y excepciones aun con la aplicación de la Ley 586 anterior a las modificaciones insertas en la Ley 1173; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.