SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
el 9 de agosto de 2019
Ante tales circunstancias, el 9 de agosto de 2019, el solicitante de tutela en mérito a los arts. 167 con relación 169.3 del mencionado Código, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, exponiendo los agravios cometidos en su aprehensión, pidiendo a la autoridad judicial con control jurisdiccional, corregir y anular todo el procedimiento investigativo efectuado por el Ministerio Público dentro del proceso penal. Incidente que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 01/2020 de 13 de enero, declarando infundado el referido incidente; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en audiencia de apelación llevada a cabo el 20 de febrero del mencionado año, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 17 de la misma fecha, por el que Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 01/2020.
En ese entendido, de lo expuesto, se tiene que el accionante presentó el incidente de actividad procesal defectuosa el 9 de agosto de 2019, observando el procedimiento efectuado en su aprehensión entre otros. Incidente que la autoridad judicial declaró infundado, fundamentando que su derecho habría precluido al presentarse fuera de plazo el incidente de actividad procesal defectuosa y convalidar las actuaciones al pedir cesación a la detención preventiva; al respecto, se advierte que el accionante inobservó el plazo contemplado por el art. 314 del CPP, pues no consideró que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo según la modulación contenida en la SCP 0007/2018-S1 debió realizarse a partir de la notificación con el acto impugnado; es decir que, el cómputo de los diez días establecidos por el art. 314 de la norma adjetiva penal, en el caso que nos ocupa, debió computarse a partir del 29 de junio de 2019, por ser el día en que el peticionante de la tutela fue aprehendido (que es el acto que considera lesivo a sus derechos); empero contrariamente, el incidente de actividad procesal defectuosa recién fue presentado por el ahora accionante, el 9 de agosto del citado año; es decir, más de un mes después del presunto acto vulnerador de sus derechos. Por lo tanto, el incumplimiento de los plazos procesales previstos por el art. 314 del CPP y la mencionada jurisprudencia, va acorde al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, resultando correcta la decisión asumida por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución motivo de la presente acción de libertad, en cuanto al argumento del plazo de presentación de los incidentes y excepciones aun con la aplicación de la Ley 586 anterior a las modificaciones insertas en la Ley 1173; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que su vida está en peligro
- o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento
- cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- I.
- II.
- IV.
- para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2019
- el 9 de agosto de 2019
- no constituye un derecho, sino un principio
- CONFIRMAR