SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

2.

Por lo señalado, en el marco de una coherente pedagogía constitucional a ser realizada a partir de la vigencia del CPCo, corresponde desarrollar de manera particular las causales de improcedencia reglada disciplinadas en el art. 53 de la citada norma procesal constitucional, las cuales son las siguientes:

El consentimiento libre y taxativo de actos denunciados como lesivos a través de la acción de amparo constitucional, debe ser analizado por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal como lo señala el art. 53.2 del CPCo.

En el orden de ideas mencionado, el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo indica el art. 30.I.3 del CPCo.

Al respecto, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, precisa: “En ese mismo sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.

Por su parte, la SCP 2081/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular, establece que: “‘…la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece que los actos deben ser considerados como consentimiento expreso: 'se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental’”.

La SCP 0674/2015-S2 de 10 de junio, dispuso: “En ese sentido cuando existe un consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, genera la imposibilidad de dar curso a la tutela y la imposibilidad de consideración de los hechos denunciados, lo que resulta lógico, por cuanto si el acto fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, tal situación no es posible considerar pretendiendo que este Tribunal se pronuncie dentro de una situación que la persona generó por su propia voluntad.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos; cuando se aceptó fehaciente o tácitamente el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto; o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo, dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo y siempre que estos actos sean expresos, positivos, libres e inequívocos”.