SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo trámite administrativo, el 24 de abril de 2013, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 023/2013, que declaró probada la infracción administrativa del concesionario Empresa Pública Nacional Estratégica de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por incumplir sus obligaciones establecidas en los arts. 69 inc. 1) y 83 inc. 16), del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana; por tal motivo, se determinó una multa equivalente a UFV15 758 90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), decisión que adquirió firmeza, al no haber sido objeto de impugnación.
Por tal razón, mediante Nota CITE AN GROGR ULEOR 0062/2014 de 13 de marzo, se conminó a DAB, el pago de la multa en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ejecución coactiva en sede judicial, según lo previsto por el art. 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo. Debido al incumplimiento, se planteó una demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, que posteriormente fue modificada a “Ejecución de Cobro Coactivo”; por tal razón, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, ahora denominado Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, dictó el Auto de admisión 62/2015 de 25 de mayo, al mismo tiempo de emitir la Nota de Cargo 060/2015 de igual día y mes.
A tiempo de contestar la demanda de forma negativa, se solicitó dejar sin efecto la nota de cargo y se planteó excepciones; a raíz de ello, mediante Auto 53/2016 de 28 de septiembre, el precitado Juez dispuso dar curso a la nulidad impetrada y declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al juez de turno en materia civil y comercial. A consecuencia de ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, confirmó la Resolución impugnada, mediante el Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019 de 13 de marzo.
Denunció que la referida Resolución, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, las autoridades ahora demandadas al momento de emitir el fallo, no consideraron lo dispuesto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que reconocen a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia y que es un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial. En ese orden, manifestó que en supuestos en que la competencia de la autoridad judicial es discutida, la ley prevé que el juez de oficio o a petición de parte, promoverá conflicto de competencia, conforme el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC).
Añadió que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 05/2017 de 24 de marzo, resolvió un caso análogo y que la Norma Suprema y la ley, reconocen una jurisdicción especial competente para resolver cuestiones que no están reservadas para la ordinaria, agroambiental, e indígena originaria campesina. Señaló que mediante la promulgación de la Ley 620 de 29 diciembre de 2015, para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se creó la jurisdicción especializada y se estableció los tribunales competentes para conocer dichos procesos; sin embargo, esta normativa nunca fue completada, razón por la cual la jurisdicción constitucional en más de una oportunidad, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, el tratamiento de estas cuestiones sobre el Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario y mientras ello no suceda, en atención a la Disposición Transitoria Decima de la LOJ: “Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”.
El marco jurídico previo a la Constitución Política del Estado de 2009, reconocía la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer los procesos contenciosos administrativos y normativos, no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para resolver conflictos surgidos a raíz de contratos administrativos, posteriormente ante la ausencia de normativa, se generó línea jurisprudencial que reencauzó la sustanciación de estos procesos, como la asumida por el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre.
Sustentó la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019, con el argumento que se hizo referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, que dispuso: “…los ‘Jueces de Instrucción, Partido y Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga calidad de título ejecutivo’” (sic); empero, en la parte resolutiva, se declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose incompetente al juez de la causa y disponiendo que la demanda se remita al juez competente en materia civil y comercial; ahora denominados, Juzgados Públicos, sin especificar si correspondía un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, aspecto que de igual forma no fue considerado por las autoridades demandadas. Motivo por el cual, la Resolución de alzada, fue desmotivada, infundada, incongruente y vulneratoria del principio de seguridad jurídica.
Concluyó indicando que los jueces en material civil, no tienen competencia para auxiliar en ejecución, a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles, atañendo dicha competencia al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; jurisdicción especializada, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita normativa al respecto. Razón por la cual, el juez que admitió la demanda con plena competencia, debió continuar con la tramitación de la causa.