SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
i)
José Carlos Montoya Condori, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera oral, manifestó lo siguiente: i) La demanda coactiva fiscal se encuentra regulada por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, en su art. 3 prevé el principio de reserva legal o de legalidad, y sobre la naturaleza de los procesos coactivos fiscales; ii) El proceso interpuesto no se adecuó a lo establecido en la normativa citada; razón por la cual, se modificó a “Ejecución de cobro coactivo”; empero, este proceso no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico, lo cual motivó al tribunal especializado declarar la incompetencia con los fundamentos razonados en el Auto de Vista; iii) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, exige como requisito el informe de auditoría que no fue acompañado en el caso en concreto, debido a que no se trató de una demanda coactiva fiscal; iv) Se pretendió utilizar al órgano jurisdiccional para llevar adelante el proceso, sin identificar un sustento legal para el procedimiento y la competencia de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, el art. 122 de la CPE, dispone que serán nulos los actos de quienes usurpen funciones o asuman competencia sin tenerla; v) El art. 55.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que todas las instituciones públicas deben ejecutar sus propios actos administrativos conforme al reglamento especial, y en el caso, la demandante no contaba con uno; vi) Según prevé el art. 108.I de la CPE, es deber de todo boliviano, conocer y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, mucho más en casos de funcionarios públicos; y, vii) El art. 55 de la LPA, le otorga competencia a la administración pública, en este caso a la ANB, para ejecutar sus actos administrativos conforme a reglamentación especial. Razón por la cual, el Auto de Vista cuestionado, se encontraba debidamente motivado a fin de no incumplir la sanción prevista por el art. 122 de la CPE.
Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, ex y actual Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa; no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 148 y 142.