SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 05/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 282 a 286, denegó la tutela solicitada, manifestando: i) Se denunció que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019, lesionaron el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; razón por la cual, correspondía hacer un contraste entre dicha Resolución y el recurso de apelación que le dio origen; ii) Analizada la exposición de agravios, se observó que el Auto impugnado en su estructura se encontraba dividido al menos en tres considerandos; antecedentes y relación precisa de los principales actuados; lo alegado por el recurrente y la exposición de dos agravios principales; y, una parte resolutiva que confirmó el Auto impugnado; iii) Realizó un pronunciamiento sobre los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva para promover acciones de carácter coactivo fiscal, en alusión a la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; asimismo, sobre el Instructivo 014/2015, que dispuso que los jueces de instrucción en materia civil, podían conocer demandadas ejecutivas civiles que se originen como consecuencia de una resolución administrativa firme; iv) Mencionó que el inferior alegó que la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 023/2013, no constituía un título ejecutivo que podía ser tramitado ante su Juzgado ordinario, y que no tenía competencia para sustanciar dicha causa; v) Se hizo mención a la Ley de Organización Judicial, respecto a la facultad que tienen los Magistrados, Jueces y Vocales, en este tipo de procesos. Por otro lado, se tomó en cuenta los informes de auditoría interna que debieron ser revisados por el Contralor General del Estado, quien aprueba los mismos; vi) Los demandados, invocaron jurisprudencia constitucional aplicable al caso, e hicieron referencia al art. 55 de la LPA, principalmente el parágrafo II, que dispone que la administración pública ejecuta sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial; añadiendo que, la ANB en la vía administrativa, pudo ejecutar su propia resolución conforme el procedimiento establecido en el DS 27113; vii) Los Vocales demandados, mencionaron las características del proceso ejecutivo conforme lo previsto en el Código Procesal Civil, además de haber tomado en cuenta lo establecido en la Resolución de Directorio 01-006/12 de 28 de julio; por tales motivos el Auto de Vista AV-SECCA-SA 26/2019, fue dictado conforme a derecho sin vulnerar norma adjetiva o sustantiva, ni los derechos de la parte actora, además de haber respondido cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; y, viii) El fallo impugnado, contenía en su estructura una adecuada fundamentación y motivación; atendió los requerimientos del recurrente, de forma fundamentada, clara, precisa y razonable.