SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S4

Fecha: 30-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S4

Sucre, 30 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                     34485-2020-69-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 091/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Mamani Arpa y Andrés Yujra Chambi contra Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso irregular seguido en sus contras, fueron aprehendidos y cautelados el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –de turno– en mérito a los feriados de carnaval; sin embargo, desde la realización de dicha audiencia, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hubiera transcurrieron tres semanas sin que exista el acta y resolución de la audiencia cautelar; por lo que, no se remitió el cuaderno investigaciones al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de El Alto del mismo departamento –Juzgado de origen–, imposibilitando a que este último Juzgado resuelva sus incidentes y excepciones planteadas.

Habiéndose agotado todas las vías sin obtener respuesta, y viendo sus derechos  y garantías lesionados, es que acuden a la justicia constitucional.

Denunció como responsable de tal retraso a Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, refiriendo que era obligación de dicho funcionario forjar el acta extrañada, citando como base legal de su reclamo el art. 94.4, 8 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; así como los arts. 113, 120 y 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificada por el art. 7 por la citada Ley 1173 y de acuerdo al art. 130 de Código adjetivo penal, los plazos son improrrogables y perentorios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron la lesión al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 125 a 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer que, en el día, se remita el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al NUREJ 20274622 del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz hacia el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de El Alto del mismo departamento –Juzgado de origen–.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de “2019” –siendo lo correcto 2020– conforme consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., presente el abogado de los impetrantes de tutela, y el funcionario demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, mediante su abogado en audiencia virtual, se ratificaron en su memorial de acción de defensa, y ampliándolo manifestó que, por principio de lealtad se tiene que, el día de hoy fue remitido el cuaderno de control jurisdicción al Juzgado de origen; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del funcionario público demandado

Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: Habiendo tomado conocimiento de manera extraoficial de la presente acción tutelar; toda vez que, se encuentra con permiso desde el 11 de marzo de 2020 –confirmado por la Jueza de dicho Juzgado mediante informe cursante a fs. 18–; refiere que habiéndose cumplido con la finalidad de dicha acción de defensa al enviar la documentación requerida al Juzgado de origen, pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 091/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legitimación pasiva, de acuerdo a la SCP 0118/2015-S2 de 23 de febrero, sobre los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, se tiene que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias carecen de facultades jurisdiccionales, más bien están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez; por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados ya que no son ellos los que toman determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial; b) En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, únicamente se activa cuando los medios de defensa existen en el ordenamiento común y no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz la vulneración de sus derechos, no pudiendo acudir a ese recurso; de lo contrario una vez agotado dichos medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional; c) En este caso el Juez de turno, marcó audiencia para el 25 de febrero de 2020, efectuándose la misma de acuerdo al Acta y Auto Interlocutorio 047/2020; y, d) No cursa ningún documento en el que conste que los accionantes hubieran realizado sus reclamos a la Jueza de turno, tampoco que hubieran realizado esa observación en el libro de seguimiento de dicho Juzgado, menos aún alguna respuesta del Juzgado de origen, en el que la Jueza se negara a atender los incidentes por falta de acta, resolución o del cuaderno de control jurisdiccional, sin agotar las vías conforme a lo referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que constan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares de 25 de febrero de 2020, realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –de turno en aquella fecha– (fs. 23 a 26 vta).

II.2.  A través de Auto Interlocutorio 047/2020 de 25 de febrero, emitido por Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del indicado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Yujra Chambi y Graciela Mamani Arpa –ahora accionantes–, en su parte final, instruyó al Secretario de dicho Juzgado –hoy demandado– bajo responsabilidad, remitir el proceso NUREJ 20274622, con todos sus antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de El Alto del mismo departamento –Juzgado de origen– (fs. 27 a 30).     

II.3.  Mediante memorial de 16 de marzo de 2020, recibido el 18 de igual mes y año, la señalada Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del citado departamento, pone en conocimiento al Tribunal de garantías, que Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del citado Juzgado –ahora demandado– se encuentra con permiso de presidencia; Asimismo, refiere que, considerando que los accionantes únicamente solicitan la remisión de proceso al Juzgado de origen, ésta hubiera sido cumplida según informe adjunto de la Auxiliar I de dicho Juzgado (fs. 18 y 19).

II.4.  Cursa Oficio con Cite Of: 153/2020 de 16 de marzo, con recepción de 18 del mismo mes y año; por el cual se advierte que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen (fs. 17).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegaron la vulneración al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; toda vez que, por los feriados de carnaval, su audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 en el Juzgado de turno de esa fecha; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Secretario de dicho Juzgado –ahora demandado– no hubiera remitido el acta, la resolución y el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo que imposibilitaría resolver sus recursos planteados de modificación a sus medidas cautelares, así como sus incidentes de aprehensión ilegal.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0023/2019-S4 de 20 de marzo, señaló que : “el habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos entendimiento reiterado en las (SC 0224/2004-R de 16 de febrero)(SC 0862/2005-R de 27 de julio) y (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho entendimiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

           Respecto a este presupuesto procesal constitucional, la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: ‘…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional’.

           Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, alegaron la vulneración al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; toda vez que, por los feriados de carnaval, su audiencia de medida cautelar llevada a cabo el 25 de febrero de 2020, en el Juzgado de turno de esa fecha, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Secretario ahora demandado no hubiera remitido el acta, la resolución y el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo que imposibilita se pueda resolver sus recursos planteados de modificación a sus medidas cautelares, así como sus incidentes de aprehensión ilegal.

En base a los antecedentes procesales de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la audiencia de medida cautelar de 25 de febrero de 2020, llevada adelante por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –de turno en aquella fecha–, mediante Auto Interlocutorio 047/2020 luego de disponerse la detención preventiva de Andrés Yujra Chambi y medidas sustitutiva para Graciela Mamani Arpa en la parte final de la citada resolución instruyó al Secretario de dicho Juzgado –hoy demandado– bajo responsabilidad, remitir el proceso NUREJ 20274622 con todos sus antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de El Alto del mismo departamento –Juzgado de origen–; asimismo se tiene que, por memorial de 16 de marzo de 2020, recibido el 18 de igual mes y año, se pone en conocimiento del Tribunal de garantías, que Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto de dicho departamento –demandado– se encuentra con permiso de presidencia desde el 11 de marzo del citado año, y que en su caso tomando en cuenta que los accionante únicamente solicitaron la remisión de proceso al Juzgado de origen informa que dicho actuado había sido cumplido según informe adjunto de la Auxiliar I de ese Juzgado; cursando en antecedentes el Oficio con Cite Of: 153/2020, con recepción de 18 de ese mes y año, por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen (Conclusiones II.1, II.2, II,3 y II.4).

 

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la remisión de los antecedentes impetrada por los accionantes, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el  Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora alegada por los impetrantes de tutela y de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción que se revisa.

Asimismo, en cuanto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que la persona demandada es Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, funcionario que se encuentra dentro de los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que: “…el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”; por lo que, el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías en cuanto a la legitimación del ahora demandado resulta incorrecto, resultando en consecuencia necesario verificar el fondo del planteamiento.

Con dichos antecedentes se debe tener que la audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 y la remisión de documentación extrañada recién se efectivizó el 18 de marzo del mismo año; es decir veintidós días después, afectando a la celeridad procesal demandada por los accionantes, pues si bien la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, informó que el Secretario demandado, no hubiera remitido los antecedentes con prontitud por estar con permiso desde el 11 de marzo del citado año, de igual manera haciendo el cómputo desde la audiencia de medida cautelar de 25 de febrero hasta el 11 de marzo del 2020 –permiso– transcurrió quince días sin cumplir con las obligaciones específicas de su cargo en tal sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela impetrada, al haberse advertido una dilación innecesaria por parte del funcionario de apoyo judicial hoy demandado, generando con ello la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 091/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia,

  CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa y pronto despacho; y,

  Exhortar, a Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que en lo futuro, actúe con la celeridad necesaria por encontrarse de por medio el derecho a la libertad de quién o quiénes lo soliciten.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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