SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S4

Fecha: 30-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S4

Sucre, 30 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 34447-2020-69-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony Wilson Soria Cárdenas en representación sin mandato de Reynaldo Heredia Condori contra Rosario Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba y Jhonny Rivas Peredo, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitó con la Fiscal asignada al caso, la aplicación del procedimiento abreviado, siendo sentenciado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, al cumplimiento de la pena privativa de libertad de tres años, en audiencia de 29 de junio de 2020; por lo cual, de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, ordenándose en consecuencia que por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Cochabamba, se expida el respectivo mandamiento de libertad, siendo de conocimiento de funcionario policial codemandado el mismo día; empero, el mismo no se efectivizó, ya que dicho funcionario sostuvo la imposibilidad de ejecutar el referido mandamiento, por no contar con la firma de la Jueza del citado Juzgado, por lo que considera encontrarse ilegalmente privado de su libertad, más aun en época de pandemia, donde deben respetarse con mayor énfasis sus derechos fundamentales.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, y ausente el funcionario policial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que, advertido que la autoridad jurisdiccional demandada, no firmó su mandamiento de libertad, intentó mediante el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento comunicarse con la misma, quien señaló que es suficiente la firma del Secretario, negándose a firmar la referida orden judicial, sin emitir mayor justificativo, aun cuando el mismo envió el mandamiento de libertad para su firma mediante Whatsapp.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Rosario Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba en audiencia señaló que, en consideración a la situación de emergencia por la pandemia del COVID-19, y la circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se desarrolló la audiencia de manera virtual, por lo que no observa la lesión de ningún derecho. 

Jhonny Rivas Peredo, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, no remitió informe alguno; cabe considerar que el Jefe de Seguridad del citado Centro Penitenciario, remitió certificado médico COVID-19 (fs. 21), correspondiente al funcionario policial ahora codemandado, justificando su falta de comparecencia a la audiencia de la acción tutelar.   

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29, Concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada suscriba de inmediato el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, conforme a los siguientes fundamentos:                  a) De conformidad con el art. 129.7 del CPP, el Juez o Tribunal podrá expedir el mandamiento de libertad; por lo que, se observa que la autoridad jurisdiccional demandada no ha cumplido con lo dispuesto por la normativa dictada, siendo esta situación observada de manera correcta por Juan de Dios Zurita García Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mencionado departamento; y, b) Si bien la circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, establece medidas de emergencia ante la pandemia COVID-19, ello no implica que la autoridad demandada soslaye su deber de hacer efectiva la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mandamiento de libertad, de 29 de junio de 2020, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, ponga en libertad a Reynaldo Heredia Condori –hoy accionante–, firmado únicamente por Cesar Ariel Rioja Bustamante, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento (fs. 25).

II.2.    Cursa informe de 30 de junio de 2020, emitido por Juan de Dios Zurita García, Encargado de verificación, a Henry Pérez Terrazas, Jefe de Seguridad, ambos del referido Centro Penitenciario, por el cual, se comunicó que, a las 14:30 del veintinueve del mismo mes y año, tomó conocimiento del Mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, el cual no contaba con la firma de la autoridad jurisdiccional, como lo establece el art. 128 núm. 8 del CPP; además, que el Director del mencionado Centro Penitenciario se encuentra en cuarentena por protocolo COVID-19 (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con la libertad, en virtud de que la autoridad y funcionario demandados, no efectivizaron su libertad, aun cuando se benefició con la suspensión condicional de la pena de conformidad con el art. 366 del CPP, y habiéndose ordenado la emisión del respectivo mandamiento de libertad.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Formalidades necesarias para la efectivización del Mandamiento de Libertad por suspensión condicional de la pena

De conformidad con el art. 171.I de la CPE, dispone que:, “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces”, en ese sentido la competencia, por disposición del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –de 24 de junio de 2010–, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

En ejercicio de esa competencia, el art. 74.3 y 4 del citado cuerpo normativo, determina que “Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para, Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; y, la sustanciación y resolución del proceso abreviado”, en ese contexto de conformidad con el art. 366 del CPP, “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.    Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.    Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción” (el resaltado nos pertenece).

En cumplimiento de dichas atribuciones, y disponiendo la suspensión condicional de la pena, “El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: De libertad provisional (art. 129.6 del CPP).

De conformidad con el art. 128 del CPP, “Todo mandamiento será escrito y contendrá:

1)   Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;

2)   Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;

3)   Nombre completo de la persona contra quien se dirija;

4)   Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;

5)   Proceso en que se expide;

6)   Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario;

7)   Lugar y la fecha en que se expide; y,

8)   Firma del juez.

Bajo esas precisiones normativas, la SCP 2524/2012 de 14 de diciembre, sostuvo que: “Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros(el resaltado nos pertenece). En consecuencia, se debe precisar, que, si bien el cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad debe materializarse con celeridad, no obstante, la autoridad que debe ejecutar el mismo, es decir la autoridad correspondiente del Centro Penitenciario, necesariamente deberá verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos formales, que demuestren que dicha orden judicial haya sido emitida por la autoridad competente.

III.2Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito de que la autoridad y funcionario demandados, no efectivizaron su mandamiento de libertad que fue librado en virtud del beneficio de la suspensión condicional de la pena otorgado por la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo sido concedido ante la sentencia privativa de libertad de tres años, en un procedimiento abreviado.   

En análisis de lo denunciado, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el 29 de junio de 2020, se libró mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela; empero, dicho acto jurisdiccional, si bien señala ser emitido por Rosario Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, éste no cuenta con la firma de dicha autoridad. Por otro lado, mediante informe de treinta del mismo mes y año, el encargado de verificaciones, comunicó al Jefe de Seguridad, ambos del Centro Penitenciario de San Sebastián del señalado departamento, que, advertida la ausencia de la firma de la autoridad jurisdiccional en el referido mandamiento, informó al solicitante de tutela de la falta de este requisito exigido por el art. 128 del CPP.

Conforme a lo señalado y del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, teniendo en cuenta que, es competencia del Juez de Instrucción la sustanciación del proceso abreviado, así como disponer la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; otorgado este beneficio en favor del procesado, esta autoridad tiene competencia para expedir el respetivo mandamiento de libertad provisional, el mismo que, como requisitos formales, debe, entre otros, contener la firma de la autoridad jurisdiccional a fin de evidenciar el ejercicio de dicha jurisdicción y competencia.

Por otro lado, una vez emitido el mandamiento de libertad, si bien el mismo debe materializarse por los encargados de los Centros Penitenciarios bajo el principio de celeridad; no obstante, estos funcionarios deben necesariamente, verificar el cumplimiento de las formalidades descritas por el art. 128 del CPP. Siendo inexistente alguna de ellas, en el caso concreto, la firma de la autoridad jurisdiccional corresponderá advertir dicha omisión o falencia.  

En el presente caso, la autoridad ahora demandada, al no haber firmado el mandamiento de libertad, no solo eludió su responsabilidad y ejercicio de su competencia previsto en el art. 128.8 del CPP, sino también dilató de manera innecesaria la ejecución de esta orden judicial en favor del impetrante de tutela, por cuanto fue informado de dicha observación de acuerdo a lo alegado por el solicitante de tutela (Antecedentes I.2.1) y no refutado por la jueza demandada, ocasionándole lesión a su derecho a la libertad, por lo que en relación a la autoridad jurisdiccional demandada corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto al funcionario policial codemandado, se debe tomar en cuenta que, este se encontraba con baja médica, verificado a través un certificado por COVID-19; en consecuencia, no se tiene certeza sobre su conocimiento respecto a la no ejecución del mandamiento de libertad en favor del accionante; sin embargo, la verificación realizada por su personal de apoyo, y la advertencia de la imposibilidad del cumplimiento del referido mandamiento de libertad por no contar con la firma de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Cochabamba, evidencia que tampoco existió ninguna lesión de los derechos de partes de los funcionarios subalternos, siendo que éstos solo cumplieron con la normativa y jurisprudencia glosada supra; por lo que, corresponde en esta parte, denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada en relación a Rosario Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

2°  Denegar la tutela solicitada en relación a Jhonny Rivas Peredo, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento, con base a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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