SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
III.2
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito de que la autoridad y funcionario demandados, no efectivizaron su mandamiento de libertad que fue librado en virtud del beneficio de la suspensión condicional de la pena otorgado por la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo sido concedido ante la sentencia privativa de libertad de tres años, en un procedimiento abreviado.
En análisis de lo denunciado, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el 29 de junio de 2020, se libró mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela; empero, dicho acto jurisdiccional, si bien señala ser emitido por Rosario Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, éste no cuenta con la firma de dicha autoridad. Por otro lado, mediante informe de treinta del mismo mes y año, el encargado de verificaciones, comunicó al Jefe de Seguridad, ambos del Centro Penitenciario de San Sebastián del señalado departamento, que, advertida la ausencia de la firma de la autoridad jurisdiccional en el referido mandamiento, informó al solicitante de tutela de la falta de este requisito exigido por el art. 128 del CPP.
Conforme a lo señalado y del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, teniendo en cuenta que, es competencia del Juez de Instrucción la sustanciación del proceso abreviado, así como disponer la suspensión condicional del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; otorgado este beneficio en favor del procesado, esta autoridad tiene competencia para expedir el respetivo mandamiento de libertad provisional, el mismo que, como requisitos formales, debe, entre otros, contener la firma de la autoridad jurisdiccional a fin de evidenciar el ejercicio de dicha jurisdicción y competencia.
Por otro lado, una vez emitido el mandamiento de libertad, si bien el mismo debe materializarse por los encargados de los Centros Penitenciarios bajo el principio de celeridad; no obstante, estos funcionarios deben necesariamente, verificar el cumplimiento de las formalidades descritas por el art. 128 del CPP. Siendo inexistente alguna de ellas, en el caso concreto, la firma de la autoridad jurisdiccional corresponderá advertir dicha omisión o falencia.
En el presente caso, la autoridad ahora demandada, al no haber firmado el mandamiento de libertad, no solo eludió su responsabilidad y ejercicio de su competencia previsto en el art. 128.8 del CPP, sino también dilató de manera innecesaria la ejecución de esta orden judicial en favor del impetrante de tutela, por cuanto fue informado de dicha observación de acuerdo a lo alegado por el solicitante de tutela (Antecedentes I.2.1) y no refutado por la jueza demandada, ocasionándole lesión a su derecho a la libertad, por lo que en relación a la autoridad jurisdiccional demandada corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al funcionario policial codemandado, se debe tomar en cuenta que, este se encontraba con baja médica, verificado a través un certificado por COVID-19; en consecuencia, no se tiene certeza sobre su conocimiento respecto a la no ejecución del mandamiento de libertad en favor del accionante; sin embargo, la verificación realizada por su personal de apoyo, y la advertencia de la imposibilidad del cumplimiento del referido mandamiento de libertad por no contar con la firma de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Cochabamba, evidencia que tampoco existió ninguna lesión de los derechos de partes de los funcionarios subalternos, siendo que éstos solo cumplieron con la normativa y jurisprudencia glosada supra; por lo que, corresponde en esta parte, denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- Concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es la facultad que tiene
- podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena
- siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno
- III.2
- CONFIRMAR