SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
1)
Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 20; y, solicitando se deniegue la tutela invocada, manifestó que: 1) El 14 de diciembre de 2019, se presentó denuncia contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente inserto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), formalizada la imputación en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva por cumplimiento de los requisitos del art. 233.1, 2 y 3, concurriendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP modificados por la Ley 1173, quedando latente solo el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del citado Código; 2) En audiencia de 18 de mayo de 2020, determinó la aplicación de medidas de carácter personal consistentes en una fianza económica y otra personal; empero, subsistiendo el requisito sustancial y el riesgo procesal, en Tribunal de alzada se revocó la fianza económica e incrementó la fianza personal a dos garantes más, dado el peligro del procesado; 3) Desconoce la razón por la que se plantea esta acción tutelar, puesto que en el petitorio solicita se ordene la presentación de dos garantes según dispuso el Auto dictado por su persona, entendiéndose primero que sería ilegal y luego legal, por lo que dicha acción resulta contradictoria; y, si considera que fue subsanada la parte ilegal en alzada, no corresponde accionar contra su autoridad; 4) Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia señala las excepciones en las que puede ser revisada en sede constitucional, estableciendo tres presupuestos; en el caso, el peticionante de tutela no menciona concretamente qué prueba no fue valorada, en qué medida resulta irrazonable e inequitativa; 5) Por otra parte, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia, pretendiendo el accionante que mediante esta acción de defensa se emita una Resolución de tercera instancia, que no es posible debido a la limitación entre dicha justicia y la ordinaria; y,
6) De acuerdo al análisis efectuado de la acción de libertad y la jurisprudencia mencionada, se aprecia que el planteamiento es totalmente erróneo e incorrecto.
En audiencia, refirió que presentó el informe escrito sin contar con el cuaderno procesal; y, posterior a reiterar los argumentos del mismo, señaló que respecto a la afirmación del impetrante de tutela referente a la declaración de la víctima en la cámara Gesell, existe una grabación de la misma; por lo que, lo manifestado podrá ser verificado y la decisión del Vocal deviene de lo delicado del caso, por ello determinó que deben ser cuatro los garantes; en ese sentido, la denegatoria de tutela debe ser con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: ‘la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley’
- principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR