SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal, cuando se trata de medidas cautelares, emite sus fallos analizando los fundamentos jurídicos y razonamientos del Auto de Vista que motivaron arribar a una determinada decisión; toda vez que, dicho fallo constituye el último actuado procesal que define la situación jurídica del procesado penalmente; sin embargo, en el caso en examen, de la revisión del acta de audiencia de acción de libertad, se advierte que la Secretaria del Juez de garantías no informó sobre la remisión del expediente original, incluso la autoridad coaccionada mencionó que emitió su informe sin contar con los antecedentes del caso, entendiéndose que el indicado expediente no se encontraba en su poder; por lo que, se colige que el Juez de garantías resolvió la problemática constitucional sin contar con el Auto de Vista 95/2020, lo que a su vez conllevó a la remisión de la acción de libertad ante este Tribunal sin el referido fallo de alzada, impidiendo efectuar la labor revisora de este Tribunal, máxime si en lo concerniente a medidas cautelares el Auto de Vista constituye la Resolución final que permite reparar cualquier lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales ante una eventual concesión de tutela.
La mencionada omisión generó una innecesaria dilación en la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que ante
la imposibilidad de un pronunciamiento por esta instancia constitucional al carecer los antecedentes del Auto de Vista impugnado, se requirió a las autoridades accionadas remitan directamente a este Tribunal la documentación necesaria, consistente en el Acta de audiencia de apelación incidental y el Auto de Vista 95/2020, así como el acta de audiencia y Resolución de 26 de mayo de 2020, situación que fue generada ante el incumplimiento de la remisión de los antecedentes necesarios para la resolución de la acción tutelar, conforme lo dispone el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En ese contexto, corresponde a los Jueces o Tribunales de garantías solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y a su vez enviar a este Tribunal todos los antecedentes necesarios a efectos de la revisión adecuada, y resolución ecuánime y objetiva de la problemática constitucional; parámetros, que no fueron observados por el Juez de garantías derivando en la suspensión del plazo para la emisión del fallo correspondiente a raíz de dicha falencia; por lo que, corresponde llamar la atención de la nombrada autoridad con la finalidad de que en futuras acciones de libertad tome los recaudos necesarios para contar con la documentación necesaria que le permitan pronunciar su Resolución y a la vez remita la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establece el procedimiento constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: ‘la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley’
- principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR