SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

b)

El Vocal accionado, previamente a resolver los agravios llevados en apelación, efectuó una reminiscencia de los antecedentes del caso señalando que se efectuó un juicio de verosimilitud sobre la probabilidad de autoría y que se establecieron riesgos de orden procesal, que posteriormente fueron desvirtuándose hasta llegar a la audiencia de “16” -lo correcto es 26- de mayo de 2020, en la que se deja sin vigencia la medida extrema por cumplimiento del plazo de duración de la investigación solicitada por el Ministerio Público; y, al subsistir el presupuesto sustancial como es la probabilidad de autoría y el numeral “…7 elativo a peligro de fuga…” (sic), considerándose al imputado como un peligro para la víctima, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas como ser la detención domiciliaria con dos custodios, su presentación al Ministerio Público una vez por semana, arraigo nacional, prohibición de concurrir a los mismos lugares donde realiza actividades la víctima, la denunciante o quienes son parte del proceso, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, la fianza personal de dos garantes y simultáneamente la fianza económica de Bs20 000.-. Seguidamente, la autoridad de alzada sintetizó los argumentos de la apelación, así como las respuestas de la víctima y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Posterior a ese glose de antecedentes, pronunció las razones y fundamentos de su decisión, señalando que las medidas cautelares tiene un fin instrumental, circunstancias que se encuentran previstas en los arts. 221 y 222 del CPP, de cuya interpretación teleológica se tiene que tienden a proteger el proceso a fin de evitar que el imputado se sustraiga del mismo o lo obstaculice, así como garantizar su presencia y una eventual aplicación de la ley al evidenciarse elementos suficientes para imponer una condena, siendo un elemento el contenido en el art. 7 del citado Código; también estarían los principios de favorabilidad y pro homine, que en términos generales se trataría de una pauta interpretativa para valorar prueba y realizar la interpretación de las normas jurídicas, además de valorar los hechos de forma favorable. En ese marco -señala el accionado- de acuerdo a los antecedentes mencionados, la detención preventiva emerge por la presunta autoría del delito de violación y el margen que dio lugar a la cesación de la medida de última ratio sería el cumplimiento del plazo impetrado por el Ministerio Público, aspecto que no fue reclamado por ninguna de las partes, sino la imposición de medidas sustitutivas incompatibles como son la fianza real y la personal; y, la detención domiciliaria con dos custodios.

Así, analizando el primer motivo de reclamo, la autoridad de alzada refirió que las medidas cautelares y la fianza tienen un objeto predeterminado y están en función a la existencia de riesgos procesales, siendo evidente lo manifestado por el recurrente de que no pueden aplicarse ambas fianzas por ser excluyentes, colisionando la fianza real con la personal haciendo más gravosa la decisión, por cuanto los dos tipos de fianza sustentados en una misma base y finalidad, no es factible de sostenerlas, advirtiéndose lo gravoso de imponer ambas de manera simultánea; por lo que, en atención a la situación jurídica del imputado y dada que la fianza personal va a cumplir la misma función que la real, dejó sin efecto la fianza económica y en su lugar se incrementó la fianza personal a cuatro garantes fiables y abonables que debe presentar el imputado en el plazo de diez días a efectos de evitar una probable fuga y se tenga a los garantes, que en esta circunstancia, puedan responder al respecto.

Con relación a la detención domiciliaria con dos custodios, el Vocal accionado refirió que se tomó la medida para garantizar la presencia del imputado, siendo menos el perjuicio con relación a una detención en el penal, además que la relevancia de esta medida sustitutiva no es gravosa como la de extrema ratio que perfectamente garantiza o cumple la finalidad en la medida que garantizaría una detención preventiva, puesto que esa medida sin custodios, según las razones expresadas por el apelante, no podría avalar la finalidad dispuesta porque no existiría vigilancia de ningún tipo; en tal sentido, los argumentos sobre las funciones y ocupaciones de la policía así como la salud a precautelarse, no resultan argumentos suficientes ni acreditados con elementos de juicio que generen convicción sobre la posibilidad de la detención domiciliaria sin vigilancia, por no cumplir la finalidad de proteger el proceso y garantizar en la misma dimensión que una detención preventiva, no estando suficientemente probado dejar sin efecto dicha medida sin custodios.

Ingresando en el análisis respectivo de las reclamaciones efectuadas por el ahora impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, conviene previamente aclarar, que respecto a la denuncia sobre la presunta omisión de considerar la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0694/2019-S4 vinculada a las pautas para imponer una fianza; dicho reclamo, no puede ser sometido a análisis por dos razones trascendentales; primero, debido a que los entendimientos desarrollados por la referida jurisprudencia se relacionan específicamente con los criterios o circunstancias a ser considerados para fijar una fianza económica, aspecto que no forma parte del reclamo central realizado por el peticionante de tutela, donde se reclama el incremento del número de garantes personales; y, segundo, porque la decisión de imponer una fianza de Bs20 000.- fue dejada sin efecto por el Vocal accionado; razón por la cual, resulta incoherente efectuar el examen pretendido de las circunstancias a considerarse para imponer una fianza real cuando esa situación fue superada mediante el Auto de Vista 95/2020, que acogió como favorable la postulación del prenombrado sobre dejar sin efecto dicha medida sustitutiva; consecuentemente, se deniega la tutela respecto a este motivo de reclamo.

Con relación a la denuncia sobre el incremento de la cantidad de fiadores personales, de dos a cuatro; conforme se puede evidenciar del contenido del Auto de Vista 95/2020, el Vocal accionado tomó como fundamento de su decisión de realizar dicho incremento, las disposiciones legales contenidas en los arts. 221 y 222 vinculadas al art. 7, todos del CPP, referidas al alcance y finalidad de las medidas cautelares y posibilidad de restringir en diferentes modos la libertad de los procesados penalmente; razonando que de acuerdo a una interpretación teleológica de dichas normas, las mismas tienden a proteger el desarrollo del proceso evitando que el imputado se sustraiga u obstaculice el mismo; además, señaló la necesidad de garantizar su presencia ante un eventual cumplimiento de la ley; toda vez que, se advirtió la existencia de elementos suficientes que posibilitarían la imposición de una sanción penal; por otra parte, acudió a los principios de favorabilidad y pro homine, indicando que esos principios establecen pautas a objeto de una interpretación normativa de manera favorable. Con base a la precitada argumentación jurídico legal, sostuvo que de acuerdo con los antecedentes del caso, la medida de extrema ratio emergió de la probable autoría en la comisión de un delito de violación a una mujer menor de edad, estando latente aún el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima inserto en el art. 234.7 del citado Código modificado por la Ley 1173; y, que la cesación de la detención preventiva resultó del fenecimiento del plazo establecido para esa medida cautelar, entendiéndose que el término solicitado por el representante del Ministerio Público para realizar los actos investigativos según dispone el art. 233.3 de la citada norma, hubiese concluido, estando aún latente el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo, además del art. 233.1 del CPP; en igual sentido, concluyó la autoridad jurisdiccional que tanto la medida de última ratio, así como la fianza en general, tenían un objeto o fin predeterminado vinculados a la existencia de riesgos procesales, comprendiéndose que tal objeto o fin resultaba del desarrollo del proceso; toda vez que, aún se encontraba en plena etapa de investigación, estando pendientes un eventual juicio, así como la etapa recursiva, pues el proceso en sí comprende dichas etapas que concluyen con la ejecutoria de la sentencia; entendiéndose que el Vocal accionado consideró las características de las medidas cautelares como la instrumentalidad de las mismas, según precisó en el apartado de “Consideraciones de sala” plasmada en el Auto de Vista 95/2020, razonamiento que es concordante con el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando señala que una medida cautelar se adopta debido a que el proceso penal principal está pendiente de conclusión; situación que según refirió el Vocal accionado se cumpliría en razón a que el proceso se encuentra en pleno desarrollo, de manera coherente con esa precisión, la autoridad de alzada también consideró otra característica de las medidas cautelares como es la proporcionalidad; sobre la cual, la citada jurisprudencia sostiene que la misma se debe adecuar con el hecho que se imputa y lo que se pretende garantizar, que en el caso de análisis, si bien el Vocal accionado no citó textualmente dicha característica, no es menos evidente que razonó sobre la misma alegando que el objeto de aplicar una medida cautelar emergía de la necesidad de precautelar el citado desarrollo del proceso, así como evitar que el imputado se sustraiga del mismo o pretenda obstaculizarlo, ello debido a que el caso se trataba de una presunta violación de una mujer menor de edad y que la cesación de la detención preventiva del hoy accionante emergió del fenecimiento del plazo de su duración y/o así de haberse desvirtuado riesgos procesales, puesto que aún estaría latente el art. 234.7 del adjetivo penal, al margen del 233.1 del referido Código, entendiéndose que el peligro para la víctima no fue desvirtuado, por ello determinó con base a la proporcionalidad mencionada, incrementar el número de fiadores personales a un total de cuatro, que deberían ser fiables y abonables en razón a que dejó sin efecto la fianza económica de
Bs20 000.-; asimismo, se evidencia una subsecuente motivación cuando sostiene que tal fianza personal procedería a efectos de que los garantes puedan cumplir con la presentación del imputado ante una eventual fuga del mismo.   

En esa misma línea de análisis, debe tenerse presente que las medidas cautelares constituyen mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, tal es así que el art. 221 del CPP, dispone que el derecho a la libertad y otros derechos y garantías constitucionales pueden ser restringidos en cierto modo “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (sic), aspectos considerados por el Vocal accionado según se tiene precisado líneas supra; en esa misma perspectiva también prevé el legislador un medio a través de cual la detención preventiva puede ser modificada o sustituida por otra menos gravosa, como es la cesación de la detención preventiva dispuesta por el art. 239 del adjetivo penal, que establece los supuestos por los cuales procede dicha cesación y la previsión del art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, a objeto de que el imputado cumpla otras medidas que no restrinjan su libertad personal.

Ahora bien, resulta evidente que el diseño procesal de la figura de cesación requiere para una adecuada aplicación normativa, considerar ciertos principios con la finalidad de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso, contexto bajo el cual la nombrada autoridad determinó dejar sin efecto la fianza económica, se entiende por las características que rodean al imputado, quien entre sus argumentos de apelación incidental puso de manifiesto la imposibilidad de cumplir con la caución real debido a que trabajaba como minero, y contaba con una esposa y dos hijos menores de edad, pues lo contrario hubiese implicado que el Vocal decidiese mantener la fianza económica y dejar sin efecto la garantía personal, situación que no aconteció precisamente por las circunstancias que fueron alegadas por el imputado; empero, por otra parte la autoridad consideró los antecedentes del caso para concluir que era necesario incrementar la cantidad de fiadores personales en observancia del citado art. 221 concordante con el art. 7, ambos del CPP, medida que a criterio de la autoridad accionada, resultaba menos gravosa que la impuesta por el Juez a quo, evidenciándose que en su labor, el Vocal accionado tomó como premisas de interpretación de la finalidad y alcances de las medidas cautelares y lo que se pretende garantizar, que se debía asegurar el desarrollo de todo el proceso penal hasta su conclusión con una posible y eventual aplicación de la ley a través de una sentencia, así como evitar que el encausado se sustraiga del ejercicio de la justicia o de alguna manera obstaculice el desarrollo del proceso y que ello se lograría mediante los cuatro fiadores que de cierta manera impedirían acontezcan tales supuestos o en su defecto de suceder los mismos, puedan garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso.

De todo cuanto se tiene precisado, resulta evidente que la autoridad accionada sustentó su decisión en una estructura jurídico legal atinente al caso concreto, citando y explicando las normas procesales que sustentaron la determinación de incrementar el número de fiadores personales relacionándolo con las necesidades que debían garantizarse en la tramitación de la causa y los elementos fácticos que rodeaban a la misma; asimismo, expuso sus entendimientos definiendo las razones fácticas de su decisión sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, resultando el Auto de Vista 95/2020 suficientemente motivado y fundamentado conforme las exigencias establecidas por el art. 124 del adjetivo penal y por la jurisprudencia constitucional que se halla reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo constitucional; en ese contexto, al no ser evidentes las lesiones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación denunciados y por ende la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada.