SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 28 vta. a 38 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con el memorial de acción de  libertad, el peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso; por lo que, en aplicación de la SCP 0191/2018-S3 de 21 de mayo, se tiene que el nombrado no se encuentra en absoluto estado de indefensión porque no se restringió su derecho a la defensa; y, al haberse planteado la presente acción de defensa como consecuencia de una Resolución de cesación de la detención preventiva y posterior apelación, tampoco existe un vínculo directo con el derecho fundamental mencionado; por lo que, correspondería ser analizado el caso a través de una acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la falta o mala fundamentación y motivación de las Resoluciones dictadas por las autoridades accionadas, debe tenerse en cuenta que la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 en su art. 239.2, señala que las medidas cautelares cesarán cuando se cumpla el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese impetrado su ampliación, entendiéndose que la cesación del accionante devino del cumplimiento del plazo de cuatro meses solicitado por el representante fiscal sin que se pidiese su ampliación, determinando el Juez cautelar lo que correspondía por ley en aplicación del parágrafo IV de la citada norma, que prevé la imposición de las medidas previstas por el art. 231 bis del Código de la materia, disponiendo la detención domiciliaria con dos custodios policiales, su presentación ante el Ministerio Público, arraigo nacional, prohibición de concurrir a lugares donde realiza actividades la víctima o los involucrados en el proceso, al igual que la prohibición de comunicarse con los mismos, fianza personal de dos garantes y fianza económica de Bs20 000.-, una vez cumplidas recién se otorgaría el mandamiento de libertad según dispone el art. 245 del CPP; iii) Apelada la mencionada Resolución, el Vocal accionado después de escuchar los agravios de la defensa, determinó dejar sin efecto la fianza económica por considerarlas excluyentes entre sí, aumentando el número de garantes de dos a cuatro a fin de evitar una probable fuga, ello tomando en cuenta los motivos de la detención preventiva por estar latentes los arts. 234.7 y “239”.1 del adjetivo penal; iv) De lo expuesto se tiene que el impetrante de tutela, al no estar de acuerdo con las medidas impuestas por el Juez a quo interpuso el recurso de apelación incidental para subsanar los agravios sufridos, sustentando dicha autoridad su decisión en lo dispuesto por el art. 221 del CPP, referido al alcance y finalidad de las medidas cautelares; v) En la audiencia de apelación, el Vocal accionado razonó señalando que aún persistía el requisito sustancial; es decir, la probabilidad de autoría y el art. 234.7, peligro para la víctima; por otra parte, estaría el alcance y finalidad de las medidas cautelares normadas en los arts. 221 y 222 del citado Código; de las cuales, haciendo una interpretación teleológica, tienen por fin proteger el proceso evitando que el imputado se sustraiga del mismo o lo  obstaculice, garantizándose su presencia y eventualmente la aplicación de la ley de advertirse una probable condena; asimismo, era evidente que la fianza personal y económica eran excluyentes, colisionando entre ambas, resultando gravosa la decisión de imponer las dos fianzas, determinando dejar sin efecto la fianza económica e incrementando la personal a cuatro garantes a efectos de evitar una probable fuga y se cuente con los garantes que en estas circunstancias puedan responder al respecto; de lo aludido por el Vocal accionado, se tiene que el numeral 6 del art. 231 bis del adjetivo penal -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173-, no establece un número determinado de garantes, igualmente la SCP 0694/209-S4, al referirse a los entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), del Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos y lo dispuesto por el art. 7.5 de la CADH, señala que la naturaleza y cantidad de la garantía exigida está relacionada con el procesado, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga su fianza, todo para lograr un mayor grado de seguridad, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de incomparecencia, constituiría una motivación para abstenerse de darse a la fuga; y, dentro del caso se tiene la existencia de una imputación formal contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, que tiene una pena privativa de libertad de veinte a veinticinco años, aspectos que se adecuarían a lo estipulado por la CIDH, como son las características del hecho y el quantum de la pena, mientras mayor sea ésta, mayor la caución que debe exigirse, tomándose en cuenta las normas internas, los tratados internacionales y el estándar jurisprudencial más alto, siendo aplicables la “Ley 348”, los arts. 148.I y 149.II de la “Ley 548”, el principio de interés superior del niño, entendido en una triple dimensión como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento; y, vi) Sobre la fianza, se tienen las previsiones de los arts. 241, 242 y 243 del CPP, igualmente se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0760/2012 de 13 de agosto y 2386/2012 de 22 de noviembre; por lo que, no se ha denotado la falta de fundamentación y motivación, al haberse evidenciado que las autoridades accionadas cumplieron con las mismas según se observa de las actas de audiencias respectivas; de igual manera, tampoco existe la vulneración del debido proceso como se alega.                                   

En vía de complementación, el accionante señaló que no se tomó en cuenta los demás criterios sostenidos por la CIDH para determinar la fianza personal; y, no se estableció si los garantes deben contar con un patrimonio propio, qué es lo que se va a cubrir y el por qué se llega a determinar cuatro garantes.    

Respondiendo el Juez de garantías, manifestó que respecto a los criterios de
la CIDH se mencionó el interés superior del niño, niña y adolescente que priman según una ponderación de los derechos, ya que se trata de un delito de carácter sexual contra una mujer que además es “mujer” -se entiende que alude a que es menor-, por lo que se consideró el estándar más alto según el bloque de constitucionalidad; y, solo se hizo referencia a su incremento y no así a su patrimonio, puesto que el Vocal accionado tomó en cuenta que los únicos que garantizarían la presencia del imputado, serían los garantes.