SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado en el objeto procesal de la presente acción tutelar, el reclamo central del accionante radica inicialmente de la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí -ahora coaccionado- de imponer -entre otras medidas sustitutivas- tanto la fianza económica como la personal, sin tomar en cuenta que ambas son excluyentes; y, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionado-, lejos de restablecer el agravio sufrido, al margen de dejar sin efecto la fianza real, determinó incrementar el número de garantes personales a cuatro, medida que no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada; asimismo, no se tomó en cuenta los criterios establecidos por el CIDH relacionadas con las pautas a considerarse al momento de imponer una fianza, según asumió la SCP 0694/2019-S4 y que dicha fianza no fue motivo de apelación.
Con carácter previo al análisis y resolución de la presente problemática constitucional, resulta pertinente precisar que, si bien el impetrante de tutela expone sus reclamos argumentando presuntas actuaciones indebidas por parte del Juez coaccionado al determinar imponer simultáneamente la fianza económica de Bs20 000.- y a la vez la fianza personal de dos garantes; conforme los supuestos fácticos desarrollados por el propio nombrado, se advierte que tales actos fueron motivo de reclamo ante un Tribunal de alzada, que tratándose de medidas cautelares constituye la instancia de cierre competente para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en la Resolución que revisa; en ese sentido, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes de la decisión asumida por un Juez o Tribunal inferior no pueden ser analizadas directamente en sede constitucional, debido a que este Tribunal pronuncia sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, como es el Auto de Vista, cumpliendo así la observancia de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; razón por la que, la tutela solicitada con relación a las denuncias vinculadas a la actuación presuntamente lesiva del Juez coaccionado corresponde ser denegada.
Efectuada la precisión que antecede, corresponde desglosar los agravios que fueron argumentados por la defensa del ahora peticionante de tutela en la audiencia de apelación incidental de 3 de junio de 2020, a fin de que puedan ser compulsados con los motivos y fundamentos del Auto de Vista 95/2020 de la misma fecha, dictado por el Vocal accionado, permitiendo a este Tribunal examinar si los mismos se enmarcan en los parámetros de fundamentación y motivación inherentes a toda resolución; en tal sentido, se tiene:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: ‘la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley’
- principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR