SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciado un proceso investigativo en su contra, se dispuso la aplicación de la detención preventiva por cumplimiento de los requisitos descritos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando por concurrentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del citado Código, solicitando el Ministerio Público un plazo de cuatro meses para realizar los actos investigativos conforme dispone el art. 233.3 de referido cuerpo normativo -se entiende modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
A raíz de diversas solicitudes de cesación de la medida de extrema ratio, se enervaron riesgos procesales estando latente solo el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; a raíz del cumplimiento del plazo de detención impetrada, en la última audiencia el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí -hoy coaccionado- dispuso su libertad imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, presentar dos garantes fiables y abonables, así como la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); decisión que carecía de fundamento; por lo que, impugnó la Resolución alegando “mala” interpretación de la norma, debido a que la imposición de dos tipos de garantía vulnera lo dispuesto por el numeral 6 del art. 231 bis del citado Código -se entiende modificado por la Ley 1173-, pretensión atendida favorablemente por el Vocal en alzada, que “concedió” parcialmente el recurso, determinando dejar sin efecto la garantía real de Bs20 000.-, pero incrementó el número de fiadores personales a cuatro, decisión que también carece de fundamento, pese a haberse puesto de manifiesto que para imponer esta medida la autoridad debe considerar ciertas circunstancias, como señala la SCP 0694/2019-S4 de 28 de agosto, sin que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- hubiese tomado cuenta ello al momento de modificar las medidas cautelares, “…peor aun cuando en sede de apelación no se reclamo sobre este aspecto” (sic), condicionando su libertad a medidas cautelares de imposible cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: ‘la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley’
- principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR