SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
a)
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolo, manifestó que: a) La audiencia de medidas cautelares se realizó el “16 de diciembre”, por la supuesta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente; b) La última audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de mayo de 2020, fue celebrada a raíz del cumplimiento de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, por vencimiento del plazo de duración de la medida de extrema ratio sin que se hubiese solicitado su ampliación, suscitándose los agravios denunciados contra el Juez cautelar; c) El art. 231 bis del citado Código, dispone que la fianza puede ser personal o económica a través de prendas, depósito o hipotecas, siendo viable cualquiera de estas dos opciones, la SC “540/2002” refiere la posibilidad de cumplir una sola; d) Se acciona contra el Juez a quo al ser quien incumplió la norma y la jurisprudencia, pues de haber dispuesto solo la imposición de dos garantes, la resolución que dictó no hubiese sido impugnada y al presente estaría cumpliendo detención domiciliaria con escolta;
e) La jurisprudencia establece que la administración de justicia se rige por los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, sin que estos dos últimos se cumplan -se infiere en el caso-; f) En Tribunal de alzada, se reclamó que no puede imponerse dos fianzas por ser contrario a la norma y a la jurisprudencia sentada por la SCP 0694/2019-S4, que si bien no constituye los criterios para definir la caución o fianza real; sin embargo, ofrece pautas orientadoras para eliminar el margen de discrecionalidad, mismas que no fueron tomadas en cuenta por el Juez inferior; g) El ad quem, sostuvo que evidentemente no podía imponerse simultáneamente las dos garantías, además de estar sustentadas en una misma base y con igual finalidad; por lo que, determinó dejar sin efecto la fianza económica y en su lugar incrementó la fianza personal de dos a cuatro garantes, indicando que iba a cumplir la misma función que la económica, sin fundamentar la razón de dicho incremento, incumpliendo la jurisprudencia relacionada al deber de motivación y fundamentación contenida en la SCP “0139/2016-S3” y SC “1206/2007-S1”, ya sea estableciendo las características de la fianza real o personal conforme determina la SCP 0694/2019-S4, mismas que fueron puestas en conocimiento del Juez cautelar señalando su cumplimiento; así, con relación a su situación económica laboral y familiar, acreditó que trabaja como minero “chasquiri” con un salario bajo, que tiene esposa y dos hijos menores; respecto a las características del delito y al quantum de la pena, si bien se trata de un ilícito contra la libertad sexual de una menor de edad, se puso de manifiesto que en la declaración en cámara Gesell, la víctima sostuvo que no existió el hecho, pero de manera oficiosa, la autoridad dispuso su suspensión sin dejar que concluya la declaración, y pese a que solicitó dar continuidad a la misma, hasta la “fecha” no se tiene ninguna “noticia”; además, está de acuerdo con su petición de cesación de la detención preventiva “…y ha dicho si que salga…” (sic); otro aspecto, es que presentó certificaciones policiales, penales y de la Ley “348” negativas, sin registrar ningún antecedente; también acreditó contar con domicilio donde impetró cumplir la detención domiciliaria, y si bien no presentó una prueba de que no cuenta con ningún proceso pendiente, adjuntó la certificación de la supervisora de “plataforma de atención” estableciendo que el único proceso en su contra es el que se tramita actualmente; y, con relación a que si estuvo prófugo o declarado rebelde, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) demuestra que no cuenta con estos; pero estas características, no fueron consideradas por ninguna de las dos autoridades; y, h) Los Tribunales de alzada deben circunscribirse a pronunciar su fallo sobre los agravios de la apelación, no pudiendo ir más allá de lo solicitado por la parte apelante; en ese marco, no se recurrió sobre la fianza personal, sino que se impetró la cancelación de la fianza económica, pero oficiosamente el Vocal accionado incrementó el número de garantes personales, sin fundamentar ni motivar tal decisión.
Según consta en el acta de audiencia de 3 de junio de 2020, la defensa del hoy accionante alegó la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación por mala aplicación de la norma; toda vez que, el Juez cautelar no “fundamentó” las razones para aplicar la detención domiciliaria con dos escoltas policiales e impuso la fianza económica y personal a la vez, siendo que el numeral 6 del art. 231 bis del CPP, dispone que solo puede aplicarse una de ellas, al igual que indica la jurisprudencia constitucional sentada por la SCP “133/2016” y
SC “540/2002”, en la que se señala lo previsto por el art. 240 del citado Código, disponiendo que puede imponerse una fianza personal o económica, siendo la correcta interpretación que no puede ser dual o conjunta, sino disyuntiva; es decir, aplicarse una de ellas. Para imponer la fianza económica, correspondía a la autoridad inferior fundamentar las razones por las que fijó los Bs20 000.-, conforme los parámetros establecidos por la SCP 0694/2019-S4, que hace referencia a las circunstancias que deben considerarse para la caución, como ser su situación laboral y familiar, siendo que con relación al primero cumple con un oficio de minero; y, su familia se conforma por su esposa y sus dos hijos menores de edad, además de la pandemia por la que se atraviesa; respecto a las características del delito, si bien se trata de una supuesta violación de una menor, la representante legal de la misma, indicó que no tiene óbice para que pueda otorgarse su cesación de la detención preventiva; más aún, estando pendiente su declaración en la cámara Gesell; sobre sus antecedentes, se presentó documentación negativa, siendo el único proceso que se le sigue el presente sin que exista una declaratoria de rebeldía; también se adjuntó documentos que acreditan que tiene domicilio; empero, estas circunstancias no fueron consideradas por el Juez inferior, quien no fundamentó independientemente de fijar ambas fianzas y las razones por las que determinó la suma de Bs20 000.-; en ese sentido, solicita se elimine la misma al ser imposible que consiga ese monto, debiendo mantenerse la fianza personal de dos garantes.
Respecto a la detención domiciliaria con dos escoltas policiales, la defensa del apelante sostuvo que los mismos “…no van a vivir para siempre en su domicilio…” (sic), pues normalmente serían cambiados; empero, a raíz de la cuarentena la policía está haciendo acatar la ley; es decir, que al relevo de un custodio el primero deberá ir a cumplir funciones de resguardo de la sociedad pudiendo darse el caso de que contraiga la enfermedad e infectarlo a él como a su familia, por lo que precautelando el derecho a la salud previsto por el art. 135 de la CPE, solicita no dar lugar a la medida sustitutiva con custodios; más aún, si se dispuso el marcado biométrico en el Ministerio Público dos veces por semana.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: ‘la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley’
- principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR