SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 respecto a la familia, domicilio y trabajo; numeral 2 con relación al peligro de fuga, y numeral 10 en cuanto al peligro para la víctima; y, 235.2 sobre el peligro de obstaculización, ambos del CPP; b) En el recurso de apelación incidental, la Vocal ahora accionada confirmó parcialmente el fallo impugnado y desvirtuó los riesgos procesales de trabajo y domicilio, quedando latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del referido Código, y en audiencia de consideración de dicho recurso, la Vocal hoy accionada indicó que en virtud a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- la víctima tiene credibilidad sobre la existencia de violencia porque supuestamente consumía sustancias controladas; lo cual, no fue respaldado con ninguna prueba; por lo que el “04 de diciembre” pidió la cesación de su detención preventiva, donde presentó un informe psicológico, que concluyó indicando que tiene una conducta prosocial, en bien y a favor de los demás; y, un certificado de trabajo del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, c) El “13 de enero” presentó un Informe Médico a requerimiento fiscal, donde se estableció que no tiene dependencia a ninguna sustancia controlada, motivo por el que la Jueza de la causa le concedió la cesación de su detención preventiva fijándole medidas sustitutivas, entre ellas, su internación en un Centro de Rehabilitación por un año y el pago de una asistencia familiar mensual de Bs600.-; razones por las que planteó recurso de apelación incidental y solicitó a la Vocal ahora accionada que modifique los dos anteriores puntos mencionados.

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de las partes, -se entiende al debido proceso en sus elementos de- motivación y fundamentación de las resoluciones, “a la certeza”, a la seguridad jurídica y al trabajo; puesto que la Vocal ahora accionada, por Auto de Vista 30 de 20 de febrero de 2020 confirmó el Auto Interlocutorio 04 de 13 de enero de dicho año, que dispuso la cesación de su detención preventiva, pero en resguardo de la víctima que es mujer y por tratarse del delito de violencia familiar o doméstica, de acuerdo a la Ley 348 modificada por la Ley 1173, estableció, entre otras, las siguientes medidas de protección: a) Que pague por concepto de asistencia familiar la suma mensual de Bs600.-, a favor de su hija menor de edad; y, b) Su internación en un Centro de Rehabilitación por el plazo de un año, debiendo someterse a programas de tratamiento reflexivo, educativo y psicológico tendientes a la modificación de las conductas violentas y delictuales; y, sobre el consumo de sustancias controladas. Medidas que resultan excesivas y contradictorias, considerando que: 1) Anteriormente informó a la Jueza de primera instancia que inició una demanda de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, 2) Su internación en un Centro de Rehabilitación por el plazo de un año, va contra su derecho al trabajo, puesto que al estar recluido se le conculca ese derecho, y no podría cumplir con la obligación económica impuesta.

Posteriormente, a través de memorial presentado el 16 de enero de 2020, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 04, cuestionando los siguientes puntos: a) Lo referente a la asistencia familiar fijada, puesto que informó a la Jueza de primera instancia que inició una demanda de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, b) Lo relacionado con su internación en un Centro de Rehabilitación por el plazo de un año, lo cual va contra su derecho al trabajo, puesto que al estar recluido se le conculca ese derecho, y no podría cumplir con la obligación económica impuesta; además, que en ningún momento se demostró que consume algún estupefaciente para que se ordene su reclusión; mereciendo como respuesta el decreto de 20 de igual mes y año, por el que la Jueza de la causa dispuso la remisión de actuados al Tribunal de alzada (Conclusión II.3.).

Finalmente, por Auto de Vista 30, la Vocal ahora accionada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación inciental formulado por el accionante; y en consencuencia, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 04. En vía de explicación, complementación y enmienda a dicho Auto de Vista, el abogado del accionante, manifestó que su internación sería una alternativa y de forma voluntaria, pero al existir una orden judicial, esa medida se convierte en obligatoria, por lo que solicitó se enmiende la decisión dictada respecto a se “…obligue al imputado a ir a ese centro” (sic); por su parte, la Fiscal de Materia expresó no estar de acuerdo con el fallo; ante ello, la Vocal hoy accionada “rechazó” la petición formulada (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes del caso concreto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Así, en el presente caso y considerando que el accionante cuestionó que la Vocal ahora accionada no motivó ni fundamentó el Auto de Vista 30 y confirmó el Auto Interlocutorio 04, el cual entre otras medidas, dispuso un monto de asistencia familiar mensual de Bs600.- a favor de su hija menor de edad y su internación por un año en un Centro de Rehabilitación de drogodependientes, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación y las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada:

·          Indicó que, al fijar un monto mensual de asistencia familiar de Bs600.-, y al mismo tiempo disponer que se interne en un Centro de Rehabilitación, la Jueza de primera instancia, actuó de manera contradictoria, porque le coarta su derecho al trabajo para poder sustentar a su hija de 4 años de edad, pese que ella misma le impuso el pago de dicho monto de dinero, puesto que debería considerarse de dónde sacaría dinero sin trabajar.

·          En audiencia de apelación incidental, sostuvo que “…hemos recurrido en apelación a su autoridad contra el auto de 13 de enero de 2020, contra la Resolución 04 que dicta la señora juez 13vo. Dra. Livia Alarcón, con referencia a un solo punto referente a la medida de seguridad, solo sobre ese punto” (sic); puesto que, la medida de protección a la víctima sale del contexto de la naturaleza del delito que se investiga, que es el de violencia familiar o doméstica, no de un proceso instaurado por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-; por lo que, la medida de internación durante un año en un Centro de Rehabilitación para drogodependientes resulta extrema si se considera que en los exámenes presentados y que fueron obtenidos por requerimiento fiscal no se demostró el consumo de ninguna sustancia controlada; por lo que, en todo caso se debió ordenar programas psicológicos ambulatorios.

El accionante lleva detenido seis meses e incluso, de manera voluntaria, ofreció el monto de asistencia familiar mensual de Bs600.- a favor de su hija menor de edad, pero si se encuentra recluido por un año no podría cumplir con esa obligación, de lo que desemboca la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad.

Por lo anterior, solicitó que se cambie la medida de internación por la de un tratamiento psicológico con relación al tema de la violencia, pero no al supuesto consumo de estupefacientes; y, se emita mandamiento de libertad. Haciendo constar la presentación del certificado de arraigo y de los garantes solventes que pidió la Jueza de la causa.

·          El Ministerio Público, indicó que se mencionó la Ley 348, al tratarse de un delito de violencia familiar o doméstica, en el que la agresión hacia la víctima no fue por una sola vez, es más, el certificado médico forense le otorgó cuatro días de impedimento y ese hecho fue analizado por la “Sala Penal Tercera”, que señaló que el consumo de droga es lo que modifica su conducta de agresividad, y que por lo tanto, debe ser remitido a un centro de drogodependientes, considerando que “…sobre el consumo de droga del laboratorio ZUNA solo se leyó la parte que indica negativo pero sí dio positivo, solo que no se determinó el grado de toxicidad en el organismo del imputado y la resolución dictada en fecha 13 de enero de 2020, en realidad ha impuesto la continuidad de esa rehabilitación por parte del imputado, toda vez que ha habido un asedio a la víctima, hay revictimización, existen las pruebas materiales porque es reincidente y reiterativa la conducta, está demostrada la violencia, la peligrosidad…” (sic).

Así, haciendo una valoración integral de todo lo manifestado y la revisión de actuados de la Jueza de primera instancia y del cuaderno procesal, en ese momento, si bien el accionante alega que no quiere ser internado en un centro de drogodependientes; sin embargo, no presentó en audiencia una alternativa por la que se pueda sustituir tal extremo.

En el último momento de ese acto procesal, presentó la opción de la Fundación “RENUEVO” e indicó que su internación sería voluntaria y no obligatoria, cuando el accionante debía asistir de manera obligatoria, conforme a lo razonado por la Jueza de primera instancia, correspondiendo en consecuencia confirmar el fallo apelado, con la salvedad de que el accionante si demuestra como alternativa otro Centro de Rehabilitación sí se pueda cambiar.

Además, se tiene que en vía de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista -ahora impugnado- el abogado del accionante, manifestó que con relación a la Fundación “RENUEVO” y que su internación sería voluntaria, se tiene que todos los Centros de Rehabilitación son voluntarios, no existe una ley que obligue a una persona a someterse a un tratamiento, sino que cuando existe una orden judicial esa voluntariedad se convierte en obligación, por lo que solicitó que enmiende el fallo y obligue a su representado a ir a un Centro de Rehabilitación.

Conforme a lo anterior, inicialmente, se advierte que el accionante a través de su defensa, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, delimitó su reclamo sobre la medida de internación en un Centro de Rehabilitación; por lo que corresponde analizar solo ese punto, y al respecto, se encuentra que la Vocal ahora accionada, aunque de manera sucinta, expuso de manera suficientemente motivada y fundamentada que la medida de internación en un Centro de Rehabilitación para drogodependientes que impuso la Jueza de primera instancia es obligatoria para resguardar a la víctima del proceso; puesto que, además consideró como algo relevante que el Ministerio Público, en audiencia de apelación, controvirtió lo señalado por el accionante, respecto a que el delito de violencia familiar o doméstica no estaría comprobado y con relación a que el Informe Médico presentado reveló que no consume ningún tipo de estupefaciente; manifestando que, por un lado, el accionante es reincidente al no ser la primera agresión que sufrió la víctima y que fue comprobado, existiendo un Certificado Médico Forense que le otorgó cuatro días de impedimento, y por otro lado, sobre el Informe Médico presentado sobre el consumo de drogas, el accionante solo mencionó una parte, pero si se analiza todo el contenido de dicha documentación, se tiene que el mismo indica un resultado positivo de drogas, concluyendo a partir de ello, que la decisión de la autoridad judicial de primera instancia, en cuanto a su internación en un Centro de Rehabilitación, es correcta, e incluso, dio la salvedad de que el accionante pueda cambiar el Centro de Rehabilitación al que decida asistir, pero de manera obligatoria.

Asimismo, la Vocal hoy accionada mencionó que al finalizar la audiencia de apelación, el abogado del accionante presentó la opción de la Fundación “RENUEVO” e indicó que su internación sería voluntaria y no obligatoria, por lo que se le hizo notar que la misma debe ser obligatoria; y posteriormente, en mérito a ello, en vía de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 30, el abogado del accionante manifestó que todos los Centros de Rehabilitación son voluntarios, no existe una ley que obligue a una persona a someterse a un tratamiento, sino que cuando existe una orden judicial, esa voluntariedad se convierte en una obligación, por ello, si lo establecen judicialmente si sería obligatoria, y de manera contradictoria a lo expuesto en la acción de libertad en análisis -al referir, entre otras cosas, que la imposición de esa medida sería totalmente “exagerada” al no demostrarse que consume algún estupefaciente-, solicitó que enmiende el fallo y obligue a su representado a ir a ese Centro; y en respuesta, la Vocal ahora accionada, declaró no ha lugar a dicha solicitud porque la alternativa presentada fue voluntaria y la Jueza de primera instancia ya estableció la obligatoriedad; denotándose de ello que la Vocal ahora accionada tomó una decisión emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular.

En ese marco, y analizado el agravio del recurso de apelación en referencia y la respuesta otorgada al mismo, esta Sala considera que la Vocal hoy accionada cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso concreto, realizó una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba la protección de la mujer, como víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, inherente al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y por consiguiente, no resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la motivación de las resoluciones, “a la certeza” y a la seguridad jurídica del accionante, el mismo no explicó de qué manera dichos derechos fueron lesionados; y, en cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho al trabajo su consideración no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno, ante lo cual, corresponde denegar la tutela.