SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 83 vta. a 85, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documentación presentada y de lo fundamentado por el abogado del accionante, se tiene que efectivamente existió control jurisdiccional por parte de la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital de ese departamento, en el que se dieron las medidas de protección conforme a las Leyes 348 y de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referente a la protección de la víctima que se encuentra en estado de vulnerabilidad; 2) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad procede al existir cuatro requisitos, los cuales son, cuando la persona esté indebidamente procesada, ilegalmente perseguida, su vida esté en peligro o esté privada de su libertad, y de acuerdo a ello, en el caso concreto, se tiene que los mismos no concurren, puesto que la causa cuenta con el control jurisdiccional correspondiente, no se demostró que la vida del accionante esté en peligro, y si bien se encuentra privado de libertad, es a raíz de un proceso, y, respecto a la revisión de riesgos procesales, la suscrita Jueza de garantías no puede realizar esa labor ni entrar al fondo de la presente acción de defensa, en razón que estaría abordando la competencia de un juez ordinario; 3) No obstante a lo anterior, de la revisión del acta de audiencia de apelación, se advierte que la Vocal hoy accionada, de manera textual, indicó que “ʽeste centro de rehabilitación que se presentó en lo último, será de manera voluntaria, no hay obligatoriedad para que el imputado esté en ese centro, sabemos que la medida otorgada por la juez corresponde nomas a que el imputado asista a un centro que sea obligatorio, por lo que corresponde confirmar el auto que la señora juez con salvedad de que el imputado si demuestra como alternativa otro centro se pueda cambiarʼ” (sic); y, 4) El art. 250 del CPP, señala el carácter de las decisiones de las medidas cautelares, e indica que el auto que imponga una medida cautelar, o la rechace, es revocable o modificable; por lo que, el accionante tiene la vía expedita para modificar la medida impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- i)
- CONFIRMAR