SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En cumplimiento al AS 2/2012, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, específicamente a Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que se ejecute su detención preventiva con fines de extradición, por lo que el mismo libró el respectivo mandamiento, pero se realizó una actuación irregular de procedimiento porque se ordenó ejecutar el indicado mandamiento al “Sargento Nicolás Ruedas Sánchez” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin que tal actuado sea puesto a conocimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) e incluso se abrió un cuaderno de investigación en la Fiscalía y nunca se la notificó; por lo que, el mandamiento quedó en el olvido desde el 2012 hasta el 2019; es decir, por más de siete años; b) En “agosto” se pidió un informe sobre el mencionado mandamiento, y ante ello, el Juez ahora coaccionado libró un nuevo mandamiento y ordenó su ejecución a un funcionario policial de la FELCC, el cual, ignorando el procedimiento del trámite de extradición, de manera ilegal, la trasladó a la ciudad de Sucre, para que sea transferida posteriormente a la República de Argentina; c) Cuando llegó a dicha ciudad, el Director Departamental de la INTERPOL le indicó que no debía trasladarse, motivo por el que nuevamente volvió a Yacuiba y ahí se ejecutó su mandamiento de detención preventiva; d) La normativa nacional e internacional refieren que la aplicación de noventa días de plazo para una extradición es viable siempre y cuando no exista un tratado o convenio internacional que regule el tema entre países, y en este caso, la República de Argentina que es el país requirente tiene suscritos dos Tratados con el Estado Plurinacional de Bolivia, uno, que es el de Montevideo de 23 de enero de 1889, y otro, es el Bilateral del año 2013, por lo que al existir una ley se debe aplicar la misma de manera preferente; e) A partir del 9 de octubre de 2019, el funcionario policial Nicolás Rueda informó sobre la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y al Tribunal Supremo de Justicia; y, f) Así, conforme al Tratado de Montevideo se otorgan diez días, y de acuerdo al Tratado Bilateral, cuarenta y cinco días, para estar detenida preventivamente, pero en su caso pasaron setenta y cinco días, habiéndose cumplido una “aprehensión” con plazo fatal, puesto que no le corresponde presentar prueba alguna ni cumplir lo que la parte interesada debería hacerlo; motivo por el que pide su libertad inmediata.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a una vejez digna y al debido proceso; puesto que, con la finalidad de su extradición: a) El Juez ahora coaccionado, en cumplimiento al AS 2/2012 de 15 de febrero, actualizó después de siete años un mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual se ejecutó el 9 de octubre de 2019; y, b) Al permanecer detenida desde esa fecha, el 25 de noviembre de igual año, comunicó a los Magistrados hoy accionados que el plazo establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia -que se aplica a su caso- fue sobrepasado; empero, dichas autoridades hasta la fecha no emitieron respuesta alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El traslado deberá efectuarse dentro de los 45 días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega
- I.1.2. Derechos y
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- denegó
- Fragmento 9
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 26
- a) De sujetos:
- 1)
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Con relación a los Magistrados accionados
- Fragmento 32
- denegar
- CONFIRMAR en parte
- b)