SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene la conclusión de las obras, para darle funcionalidad al objeto del proyecto y sea en el plazo más breve posible; b) En su caso, se disponga que estas construcciones vayan en beneficio de la población afectada como son los niños y estudiantes de la “…unidad educativa…” (sic) existente en el lugar; y, c) Se inste a Juan Carlos Cuellar, Fiscal de materia o al representante del Ministerio Público que se identifique como responsable de la paralización de las infraestructuras aludidas, levantar la misma, en razón al perjuicio efectuado al conjunto de la mencionada población.
Por su parte, Moisés Hernández Condori en representación legal de Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Aurelio Valenzuela Deromedis, Alex Milko Valverde Flores, Felipa Carmela Apaza Rondan, Sergio Macías Villca, Juan Carlos Paz Terán, Rimberth Melchor Montero Paredes, Willam Cruz Pisco y Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, en audiencia indicó que: a) El Concejo Municipal, es un órgano independiente del Ejecutivo Municipal, conforme a lo previsto por la Ley de Gobiernos Autónomos y todas las normas que emerjan de la autonomía municipal; así, en calidad de Concejales realizaron gestiones y de acuerdo a la Petición de Informe Escrito HCMC 14/2016 de 19 de febrero, se procedió a fiscalizar los proyectos denunciados, se pidió fotocopia del contrato de la empresa que se adjudicó la obra de la piscina semiolímpica de la Unidad Educativa “Defensores del Acre”, para que el Ejecutivo Municipal responda a esa instancia, de igual manera, se requirió información de todos los proyectos de la Junta Vecinal “Barrio Paraíso”; es así que, el Informe 35/2016 de 6 de diciembre, señaló que la “…Presidenta del Barrio(…) y vecinos del Barrio…” (sic), dieron explicaciones sobre las demandas de dicho lugar y verificándose las construcciones se emitió al efecto la Minuta de Comunicación “24/2016”, para que la población se vea beneficiada, en la cual, se estableció que se priorice la construcción del “Centro PAN”; b) El Concejo Municipal siempre ha coordinado con Josefa Catalina Amutari, Presidenta de la Junta Vecinal “Barrio Paraiso”; por otra parte, el Informe de la Comisión Institucional “FNDR” detalló cuantos proyectos pendientes tiene el Gobierno Autónomo Municipal, es decir, se hicieron los contratos sin tener los recursos necesarios para su ejecución; y respecto al Centro de Estimulación Temprana se sugirió endeudamiento, por lo que el Alcalde de dicha región está realizando gestiones para conseguir recursos; en cuanto al tinglado, se sugirió que se elabore un proyecto, para evitar derrumbes y sea programado para la próxima gestión y sobre la piscina semiolímpica, la “…directora de la Unidad Educativa pidió que se demuela…” (sic) al estar mal construida por lo que no se puede invertir más dinero en una obra con esas características; y, c) Se autorizó el endeudamiento sólo para el “Centro PAN” y no para la piscina semiolímpica, porque existen procesos penales debido a que ese proyecto no debió ejecutarse al no contar con presupuesto.
De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y por ende, tornaría su protección vía acción de defensa pertinente, en ineficaz; y, b) Se trate de una población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merezca una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión ni los hechos y el petitorio de la acción de defensa presentada.
Ahora bien, respecto a ello es preciso tener presente que si bien la reconducción procesal de acciones procede ante la necesidad de conceder la tutela; sin embargo, a efectos de llegar a determinar dicha necesidad, es imperativo que la jurisdicción constitucional efectúe la valoración de fondo de la problemática planteada en la acción tutelar, ejercicio que únicamente se podrá hacer reconduciendo la acción de defensa planteada a la pertinente en consonancia con los hechos relatados en la acción tutelar. En mérito a ello, reconducida la acción de defensa, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, no puede ignorarse la consideración del cumplimiento de los requisitos de forma que le son inherentes a cada acción de garantías, mucho menos efectuar en el fondo el análisis de si corresponde o no conceder la tutela, obligaciones de las que no se puede abstraer este Tribunal.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La reconducción o reconversión de acciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1º CONCEDER en parte