SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 113 de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 61 vta. a 63, denegó la tutela impetrada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del legajo procesal se tiene como única prueba la fotocopia de la cédula de identidad del impetrante de tutela; si bien en el otrosí cuarto de su memorial de acción de libertad ofreció todo el cuaderno procesal que se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, según se interrogó al abogado del prenombrado, se tiene que no pudo llevar el oficio de remisión debido a que tenía otra audiencia; 2) Los jueces son imparciales y no pueden efectuar el trabajo que corresponde a las partes, de ser así facilitarían dicha labor o que se anulen imputaciones mediante acciones de libertad; en el presente caso, no se cuenta con ninguna prueba que acredite su denuncia sobre aprehensión ilegal ante el Juez de la causa, tampoco se tiene cuál fue el razonamiento de dicha autoridad jurisdiccional al igual que no existe prueba que sustente de que su Resolución fue apelada y resuelta por los Vocales accionados, además de desconocerse los fundamentos del “Auto de Vista”, debe tenerse en cuenta que la informalidad no exime la obligación de presentar pruebas por parte del peticionante de tutela, diferente resultaría que por lo menos se hubiese adjuntado el acta de la audiencia de medidas cautelares que sustentaría que evidentemente efectuaron su reclamo como establece el art. 54.1 del CPP; y, en caso de que el Juez a quo no hubiese obrado correctamente, se tendría la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo cuerpo legal, pero en este caso no se cuenta ninguna prueba; y, 3) Este Tribunal tiene la obligación de resolver la acción de libertad en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, si la parte accionante omite realizar las diligencias o proporcionar las pruebas, el “Tribunal” no puede actuar como abogado, por tal razón, siendo inexistentes las pruebas que sustenten una decisión corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- III.3.
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta aprehensión ilegal
- Respecto de la aplicación de medidas cautelares
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°