SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Sobre la presunta aprehensión ilegal

Respecto a este primer tópico, el hoy accionante denuncia que los Vocales accionados confirmaron la Resolución de 19 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó su incidente de aprehensión ilegal, convalidando los defectos absolutos contenidos en la Resolución de Aprehensión de 18 de igual mes y año; decisión que a su criterio carecería de fundamentación y motivación por no considerar el incumplimiento de los requisitos formales y materiales requeridos para disponer una aprehensión, así como la inobservancia de las disposiciones contenidas en los arts. 73 y 226 del CPP.  

Sobre este punto en particular resulta pertinente precisar que, de acuerdo con los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cuando se denuncia una presunta aprehensión ilegal existen dos vías mediante las cuales puede efectuarse el reclamo pertinente ante la jurisdicción ordinaria: el primero converge en el planteamiento de control jurisdiccional -en relación a la aprehensión- ante el Juez a quo, quien de acuerdo a las competencias establecidas por los arts. 54.1 concordante con el 279, ambos del Código adjetivo penal, se encuentra facultado para dilucidar si las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público no lesionaron derechos fundamentales o garantías constitucionales durante la investigación y, en caso de advertir alguna transgresión de los mismos, pronunciarse resolviendo conforme la normativa aplicable para restituir cualquier agravio, reclamo que puede ser efectivizado con anterioridad a la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, o en su defecto en el aludido actuado; empero, de manera previa a la definición de su situación jurídica. En caso de que la presunta afectación no sea reparada por la citada autoridad jurisdiccional, puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución del derecho a la libertad conculcado.      

La segunda vía de reclamación de la aprehensión ilegal, configura su planteamiento a través de la interposición de un incidente, vía recursiva que al ser activada a través de ese medio conlleva a su vez que se siga el trámite y procedimiento inherente a la vía incidental, lo que equivale a su vez que esa tramitación debe concluir en todas sus instancias teniéndose así por agotados los medios intraprocesales de impugnación, y solo en caso de que las lesiones no sean reparadas por las instancias ordinarias correspondientes, el imputado se encuentra facultado de pretender la tutela de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en sede constitucional, cuestionando las resoluciones que se hubiesen dictado al resolverse el incidente planteado.

En ese sentido, la aprehensión ilegal reclamada de manera directa ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no requiere del agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley, como es la apelación incidental en razón a que, según los lineamientos de la citada jurisprudencia, la jurisdicción constitucional apertura su competencia para conocer cualquier lesión a la libertad emergente de dicha figura restrictiva del mencionado derecho fundamental cuando no es reparada de manera inmediata por el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, a diferencia del reclamo de aprehensión indebida o ilegal activado vía incidente, donde necesariamente debe interponerse el recurso de apelación incidental observando y cumpliendo el despliegue procesal establecido por el art. 403 y siguientes del Código adjetivo penal, que en el caso en examen corresponde realizarse sin las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, debido a que dicha normativa ingresó en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2019, y el reclamo de la aprehensión denunciada fue tramitado con anterioridad a la referida fecha.   

Así, conforme se tiene precisado en el desarrollo efectuado en el acápite III.2 de este fallo constitucional, no puede soslayarse el marco jurídico procesal previsto por el legislador cuando delimitó los alcances y naturaleza de la apelación incidental inserta en el art. 251 del CPP, y la figura recursiva incidental contenida en el art. 403 del citado cuerpo normativo, siendo la primera el medio idóneo para impugnar las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares; mientras que la apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del mismo Código, procede contra resoluciones que -entre otras- resuelven una excepción o un incidente; mecanismos de impugnación disimiles en atención a la naturaleza del despliegue procesal que implican, debido a que la apelación incidental, conforme los parámetros del art. 251 del CPP, una vez planteada debe ser remitida ante un Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas para su posterior resolución en el término de tres días de recibidos los antecedentes; mientras que la apelación incidental al amparo del art. 403 del nombrado cuerpo legal, requiere el traslado y la contestación de las partes involucradas en el proceso penal, remitiéndose la impugnación recién con dichos actuados ante el Tribunal ad quem, que deberá pronunciar su fallo en el plazo de diez días.   

A partir del marco procesal referido, es pertinente a su vez efectuar una aclaración sobre la situación fáctica, dado que no cursa en antecedentes la audiencia de medidas cautelares en la que se planteó el reclamo sobre aprehensión ilegal a objeto de verificar si la misma se realizó en observancia del procedimiento previsto para el control jurisdiccional o vía incidental, razón por la cual esta instancia constitucional solicitó documentación complementaria a objeto de tener certeza de esa situación; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a las conminatorias realizadas, dicha documentación en específico no fue remitida; por lo que, con la finalidad de no dilatar la resolución de la presente acción de defensa, y considerando que los actuados inherentes a la apelación que fueron solicitados sí fueron remitidos, se resolverá en base a los mismos y las afirmaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela que son coincidentes al señalar que la aprehensión ilegal fue reclamada a través de un incidente.

En ese marco contextual y precisados ut supra los alcances y naturaleza de la apelación incidental en su dos modalidades, se tiene que en el caso concreto en la audiencia de apelación de medidas cautelares, es el propio abogado de la defensa del coimputado -ahora peticionante de tutela-, quien refirió que se había presentado incidente de aprehensión indebida, “el mismo que tiene una estricta vinculación con el art. 169 núm. 3) del C.P.P. es decir, por defectos absolutos sujetos de no convalidación” (sic), asimismo, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada- advirtió que el prenombrado argumentó que planteó el incidente de aprehensión ilegal por defectos absolutos de acuerdo al art. 169.3 del Código adjetivo penal, denunciando ante el Juez de la causa la presunta aprehensión ilegal porque no fue citado previamente, y que la Resolución de Aprehensión de 18 de julio de 2019 no contemplaba los requisitos materiales y formales que dan validez a la aprehensión conforme dispone el art. 226 del referido cuerpo normativo, aspectos que no hubiesen sido considerados por la autoridad inferior, quien a su criterio no ejerció su labor de velar y garantizar el debido proceso, así como reparar los daños generados por la citada resolución fiscal y consecuente aprehensión. En ese marco, la aludida autoridad de alzada, después de transcribir parte de los fundamentos y razones del Juez a quo para resolver el incidente de aprehensión ilegal, donde de igual manera se invocan los arts. 167 y 169 del señalado cuerpo normativo, analizando los mismos, concluyó que el Juez de la causa realizó dos apreciaciones, siendo una de ellas que la interposición del mencionado incidente amparado en los arts. 167 y 169 del CPP, tiene otro procedimiento o forma de ser reclamado, y que en el caso no se cumplieron las formalidades requeridas al efecto; de la relación de antecedentes efectuada, este Tribunal evidencia que, tanto la autoridad inferior en grado así como la Vocal accionada ya advirtieron que el ahora accionante planteó inicialmente el incidente de aprehensión ilegal denunciando la existencia de defectos absolutos, por ello invocó los arts. 167 y 169.3 del Código adjetivo penal, contexto jurídico normativo bajo el cual, una vez dictado el Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2019, que resolvió la aprehensión reclamada, no correspondía podía invocar el art. 251 del nombrado cuerpo normativo para plantear el recurso de apelación incidental contra el citado fallo que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa en la aprehensión; toda vez que, dicho mecanismo recursivo está habilitado para aquellos casos en los que se impugna las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, supuestos que no encuadran con la referida aprehensión ilegal.

De lo expresado, resulta evidente que el ahora impetrante de tutela equivocó la vía de impugnación del Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2019, que rechazó su incidente de aprehensión indebida, pretendiendo la aplicación de normas jurídico-procesales de manera indistinta, cuando ello no es posible dado que la apelación planteada trataba y emergía de dos institutos y/o situaciones procesales distintas en su naturaleza y procedimiento, aspecto que también fue advertido por el Juez de la causa cuando observó la invocación de los arts. 167 y 169.3 del Código adjetivo penal y que formó parte de la observación realizada por la Vocal accionada, pero pese a ello fueron resueltas, situación que a su vez fue reconocida implícitamente por el propio peticionante de tutela cuando en la audiencia de apelación incidental de 29 de agosto de igual año, iniciando su argumentación sostuvo que formuló su recurso de apelación al amparo del art. 251 del referido cuerpo normativo, impugnando tanto la resolución de rechazo del incidente de aprehensión, como el dictamen que dispuso su detención preventiva, sin considerar que conforme lo estableció la 0015/2021-S3 de 23 de febrero, al aplicar en su ratio decidendi el entendimiento asumido en la misma, que tienen supuestos fácticos análogos a la presente, precedente que a su vez se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede soslayarse que: “…ambas vías de impugnación han sido concebidas por el legislador de forma diferenciada, misma que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que es obligación de quien pretenda valerse de la apelación incidental para recurrir de una determinación que considera lesiva a sus derechos, activarla en una de las formas establecidas en consideración a la naturaleza del fallo a impugnar, haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda en derecho…”. En ese sentido, si el hoy accionante consideraba que la decisión asumida por el Juez a quo de rechazar el incidente de aprehensión indebida planteado, resultaba lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en observancia del art. 403 del Código adjetivo penal, debió plantear la impugnación de dicho fallo de conformidad a lo estipulado por el art. 404 del mismo cuerpo legal; es decir, por escrito dentro del plazo de tres días de notificado con la Resolución de 19 de julio de 2019, fundamentando las razones por las que consideraba que no se resolvieron sus reclamos, -ello se reitera en razón a que el citado dictamen se emitió antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que deviene del 4 de noviembre del mencionado año- para que su recurso sea resuelto por el Tribunal de alzada en el marco procesal diseñado al efecto; toda vez que, denuncia defectos en la Resolución de aprehensión que incidieron en la presunta ilegalidad de su aprehensión.

Conforme a lo expuesto, no es posible conocer en el fondo el reclamo del impetrante de tutela sobre la alegada ilegalidad de su aprehensión, dado que utilizó una vía de impugnación equivocada para someter a revisión esa determinación, sin que hubiese activado el recurso idóneo establecido por ley, en el marco del art. 403 del CPP, a objeto de que se aplique a su vez el procedimiento previsto por el art. 404 y siguientes del citado cuerpo normativo, pues al estar cuestionando la validez de la orden de aprehensión librada por la autoridad fiscal en su contra, y la ejecución de la misma para su posterior conducción ante el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, actuado procesal que refiere no mereció un pronunciamiento motivado y fundamento por los Vocales accionados, quienes al resolver la apelación sobre medidas cautelares también cuestionada, no se habrían pronunciado con un fallo enmarcado en el debido proceso sobre dicha alegación, en los hechos ello converge que, el nombrado no agotó medio recursivo idóneo que tenía a su alcance para someter a revisión la decisión de la autoridad a quo, deviniendo en consecuencia el incumplimiento de la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar en el marco de lo establecido por los entendimientos jurisprudenciales invocados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, que establecen que el reclamo de la aprehensión supuestamente ilegal a través de un incidente, -tal como sucedió en el presente caso- requiere que antes de activar la justicia constitucional se agoten todos los recursos existentes en sede ordinaria, por cuanto si bien la acción de libertad, es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, y si el procesado opta por una vía recursiva prevista en el ordenamiento jurídico, la misma debe ser agotada en su impugnación a través del recurso idóneo en sede ordinaria, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el peticionante de tutela apeló el incidente de aprehensión ilegal de forma equivocada y en forma conjunta a la apelación de medidas cautelares, misma que tiene génesis, trámite y alcance distintos y por ende, la apelación respecto a la legalidad o no de su aprehensión no podía ser planteada y tampoco resuelta dentro el procedimiento del régimen de medidas cautelares, lo que implica que en los hechos, el nombrado no agotó el recurso idóneo para efectuar su reclamo, y que en ese marco procesal, sea un Tribunal de alzada -competente- el que resuelva dicha alegación, aclarando al respecto, que fue el propio accionante quien activó la referida vertiente procesal vía un incidente para que se resuelva el reclamo sobre su aprehensión; por ende, al pretender la sustanciación de su impugnación bajo los alcances del art. 251 del CPP activó un mecanismo intraprocesal equivocado para someter a revisión la resolución de rechazo, dejando de lado el medio idóneo previsto por el art. 403 del mencionado cuerpo legal, consecuentemente el procedimiento erróneo generado por el nombrado no puede ser asimilado por este Tribunal por ser contrario a los cánones normativos precedentemente detallados; por lo que, la tutela solicitada sobre este punto debe ser denegada.