SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2019, se le citó para prestar su declaración informativa en calidad de testigo; sin embargo, cuando se apersonó a la Unidad de Anticorrupción dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, fue notificado con una “resolución de aprehensión” y en cumplimiento de la misma fue aprehendido, sin llegar a declarar -se entiende como testigo-; posteriormente en horas de la noche, se tomó su declaración informativa como imputado, reconociendo el hecho pero que se debió a un acto involuntario. El 19 del referido mes y año, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, interpuso “incidente de aprehensión ilegal” que fue declarado infundado, fallo contra el cual recurrió en alzada, siendo declarado admisible e “infundado”.

La supra nombrada “resolución de aprehensión” no cumple con los requisitos de legalidad material estipulados por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se prescindió de la citación previa; toda vez que, solo se le citó como testigo, además no se menciona cuál sería la necesidad de su presencia, no individualiza su participación ni describe cómo se subsume su conducta a los tipos penales, como tampoco hace referencia al quantum de la pena, siendo dicha Resolución una simple relación de documentos incumpliendo lo dispuesto por el art. 73 del CPP. Por su parte el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital del departamento de Santa Cruz, mencionando el Auto Supremo (AS) 463/2016-RRC de 22 de junio, referido al principio de trascendencia y otros, y el art. 170 del aludido cuerpo normativo, sostuvo que las resoluciones no requieren ser ampulosas, fundamento con el que declaró “infundado” su incidente; fallo judicial carente de motivación y fundamentación que fue convalidado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, desconociendo los requisitos de la legalidad material para la aprehensión, existiendo defectos absolutos según prevé el art. 226 del Código adjetivo penal.

Respecto a las medidas cautelares, el Ministerio Público no fundamentó ni motivo la concurrencia de riesgos procesales; sin embargo, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva señalando la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, observando la falta de verificación del domicilio alegando su necesidad, a fin de establecer con certeza si en el mismo se realizarían las notificaciones futuras a su persona, omitiendo valorar los “avisos” de agua y luz, los planos de ubicación, los “testigos”, su declaración donde hace alusión a dicho domicilio, la presencia de su progenitor que es propietario del inmueble y de su esposa a quienes no cedió la palabra en “audiencia” bajo el principio de verdad material, sobreponiendo la formalidad de la verificación extrañada; con relación al art. 235.1 del citado cuerpo normativo, la autoridad sostuvo que existirían testigos por declarar y al trabajar en el lugar de los hechos, puede destruir modificar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, que en los hechos ya fueron secuestrados y se encuentran en custodia del Órgano persecutor, elementos consistentes en la carpeta de filiación de los dos detenidos que salieron del penal de forma errónea, el “mandamiento” original, además que los tres imputados y todos los testigos ya declararon, incluida su persona reconociendo todos su culpa y que se trató de un error involuntario; ante la falta del pedido fundamentado del Fiscal de Materia para su detención preventiva, el Juez a quo incurrió en inobservancia del art. 302 del Código adjetivo penal, puesto que la imputación formal no solo comprende la referencia de los indicios sobre la existencia del hecho y su participación, sino implica la adopción de medidas cautelares debido a la relación de causalidad, conforme señala la SC 0760/2003-R de 4 de junio; por lo que, debió observarse y cumplir lo dispuesto por los arts. 233 y “240” del mencionado Código, así como indicar concretamente las circunstancias que concurren en el caso referidas a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; fundamentación necesaria a fin de que el imputado conozca de la imputación formal para ejercer su derecho a la defensa vinculado al tiempo y medios adecuados para la preparación de su estrategia en la audiencia de medidas cautelares, misma que se limita en casos donde recién se conoce en el acto procesal cautelar los argumentos del Ministerio Público y del querellante. En igual sentido, los Vocales accionados confirmaron la “Resolución” de medidas cautelares sin fundamentar las razones por las que arribó a dicha decisión.

Con relación al derecho a la igualdad, se tiene que los otros coimputados recibieron un trato diferente puesto que se les otorgó medidas sustitutivas, mientras que su persona que tuvo menor participación se encuentra detenido preventivamente, más aún si en el caso de uno de ellos se anuló la “resolución de aprehensión”.