SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2019, se le citó para prestar su declaración informativa en calidad de testigo; sin embargo, cuando se apersonó a la Unidad de Anticorrupción dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, fue notificado con una “resolución de aprehensión” y en cumplimiento de la misma fue aprehendido, sin llegar a declarar -se entiende como testigo-; posteriormente en horas de la noche, se tomó su declaración informativa como imputado, reconociendo el hecho pero que se debió a un acto involuntario. El 19 del referido mes y año, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, interpuso “incidente de aprehensión ilegal” que fue declarado infundado, fallo contra el cual recurrió en alzada, siendo declarado admisible e “infundado”.
La supra nombrada “resolución de aprehensión” no cumple con los requisitos de legalidad material estipulados por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se prescindió de la citación previa; toda vez que, solo se le citó como testigo, además no se menciona cuál sería la necesidad de su presencia, no individualiza su participación ni describe cómo se subsume su conducta a los tipos penales, como tampoco hace referencia al quantum de la pena, siendo dicha Resolución una simple relación de documentos incumpliendo lo dispuesto por el art. 73 del CPP. Por su parte el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la Capital del departamento de Santa Cruz, mencionando el Auto Supremo (AS) 463/2016-RRC de 22 de junio, referido al principio de trascendencia y otros, y el art. 170 del aludido cuerpo normativo, sostuvo que las resoluciones no requieren ser ampulosas, fundamento con el que declaró “infundado” su incidente; fallo judicial carente de motivación y fundamentación que fue convalidado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, desconociendo los requisitos de la legalidad material para la aprehensión, existiendo defectos absolutos según prevé el art. 226 del Código adjetivo penal.
Respecto a las medidas cautelares, el Ministerio Público no fundamentó ni motivo la concurrencia de riesgos procesales; sin embargo, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva señalando la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, observando la falta de verificación del domicilio alegando su necesidad, a fin de establecer con certeza si en el mismo se realizarían las notificaciones futuras a su persona, omitiendo valorar los “avisos” de agua y luz, los planos de ubicación, los “testigos”, su declaración donde hace alusión a dicho domicilio, la presencia de su progenitor que es propietario del inmueble y de su esposa a quienes no cedió la palabra en “audiencia” bajo el principio de verdad material, sobreponiendo la formalidad de la verificación extrañada; con relación al art. 235.1 del citado cuerpo normativo, la autoridad sostuvo que existirían testigos por declarar y al trabajar en el lugar de los hechos, puede destruir modificar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, que en los hechos ya fueron secuestrados y se encuentran en custodia del Órgano persecutor, elementos consistentes en la carpeta de filiación de los dos detenidos que salieron del penal de forma errónea, el “mandamiento” original, además que los tres imputados y todos los testigos ya declararon, incluida su persona reconociendo todos su culpa y que se trató de un error involuntario; ante la falta del pedido fundamentado del Fiscal de Materia para su detención preventiva, el Juez a quo incurrió en inobservancia del art. 302 del Código adjetivo penal, puesto que la imputación formal no solo comprende la referencia de los indicios sobre la existencia del hecho y su participación, sino implica la adopción de medidas cautelares debido a la relación de causalidad, conforme señala la SC 0760/2003-R de 4 de junio; por lo que, debió observarse y cumplir lo dispuesto por los arts. 233 y “240” del mencionado Código, así como indicar concretamente las circunstancias que concurren en el caso referidas a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; fundamentación necesaria a fin de que el imputado conozca de la imputación formal para ejercer su derecho a la defensa vinculado al tiempo y medios adecuados para la preparación de su estrategia en la audiencia de medidas cautelares, misma que se limita en casos donde recién se conoce en el acto procesal cautelar los argumentos del Ministerio Público y del querellante. En igual sentido, los Vocales accionados confirmaron la “Resolución” de medidas cautelares sin fundamentar las razones por las que arribó a dicha decisión.
Con relación al derecho a la igualdad, se tiene que los otros coimputados recibieron un trato diferente puesto que se les otorgó medidas sustitutivas, mientras que su persona que tuvo menor participación se encuentra detenido preventivamente, más aún si en el caso de uno de ellos se anuló la “resolución de aprehensión”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- III.3.
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta aprehensión ilegal
- Respecto de la aplicación de medidas cautelares
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°