SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.5. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, cabe precisar que no puede soslayarse el hecho de que la Sala Constitucional Tercera del  Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a resolver la acción de libertad sin contar con los antecedentes necesarios para ello, conforme la referida Sala reconoció en la audiencia de 5 de septiembre de 2019 (fs. 57 vta.), en especial el Auto de Vista impugnado y que motivó esta acción de defensa, aspecto que no resulta permisible; toda vez que, la mencionada documentación era necesaria para el despliegue de la labor correspondiente tanto de dicha instancia como para el pronunciamiento que debía efectuar este Tribunal en revisión, por lo que, se vio la necesidad de suspender el plazo para la resolución del caso debido a que se solicitó la remisión de la documentación necesaria para el análisis correspondiente, al versar los reclamos del accionante sobre la presunta insuficiencia de motivación y fundamentación de las Resoluciones dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, que resolvieron las apelaciones incidentales de aprehensión ilegal y de aplicación de medidas cautelares, omisión que no puede dejarse pasar por alto, dado que, es deber de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento resolviendo la problemática puesta a su consideración si ocurriera que el impetrante de tutela no adjuntase la misma, ello en razón al informalismo imperante en la acción de libertad; máxime si la acción de defensa constitucional es planteada en la misma jurisdicción donde se tramita el proceso penal del cual emergió la acción de libertad; asimismo, es su obligación enviar ante este Tribunal toda la documental pertinente para efectuar la revisión de la decisión asumida, con la finalidad de pronunciar un fallo ecuánime y justo, conforme lo determina a su vez el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que no ocurrió en el caso y conllevó -se reitera- a que este Tribunal requiera la remisión de la documental pertinente y necesaria para emitir un pronunciamiento, suspendiendo el plazo con la consecuente dilación de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde llamar la atención a los miembros componentes del Tribunal de garantías a efectos de que en futuras acciones de libertad cumplan con el debido proceso que es inherente al propio procedimiento constitucional.