SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Respecto de la aplicación de medidas cautelares
Con relación a su detención preventiva, el impetrante de tutela reclama que los Vocales accionados sin fundamentación ni motivación confirmaron la Resolución de 19 de julio de 2019, que dispuso aplicar la medida de extrema ratio, fallo sustentado en el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 233.1 y 2 del CPP, este último numeral vinculado a la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 en su elemento domicilio, 234.2 y 235.1, todos del citado Código, sin considerar que el Juez a quo no valoró las pruebas que demostraban que cuenta con domicilio, y que los elementos de convicción ya fueron recolectados encontrándose en custodia del Ministerio Público, por lo cual, no podrían ser destruidos, modificados o suprimidos.
Revisada el acta de audiencia de apelación incidental de 29 de agosto de 2019, se advierte que el hoy impetrante de tutela expuso como agravios dos motivos en particular; el primero relacionado con el art. 234.1 y consecuentemente el art. 234.2, ambos del CPP, señalando que el Juez de la causa no tomó en cuenta las distintas documentales adjuntadas que acreditaban la titularidad del inmueble de propiedad de su padre donde el nombrado habitaba, demostrando que contaba con domicilio, incluso alegando el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, solicitó se realicen preguntas a su progenitor así como a su esposa que se encontraban presentes en la audiencia a fin de establecer la averiguación inherente al domicilio, más aún si en su declaración y en la referida audiencia indicó que vivía con su padre, debiendo en consecuencia primar la verdad material por encima de la formal, toda vez que la verificación domiciliaria se encuentra en esta segunda vertiente; sin embargo, toda la documentación no habría sido valorada por el Juez a quo teniendo por concurrentes los arts. 234.1 y 234.2 del Código adjetivo penal.
Como segundo agravio, el ahora peticionante de tutela denunció que la autoridad inferior determinó la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP; sin embargo, correspondía tomar en cuenta que deben concurrir tres “elementos”, el primero relacionado a la existencia de información o declaración aportada por el imputado que contradiga otras declaraciones, demostrando la intención de evadir los efectos jurídicos del proceso; segundo, que el imputado haya opuesto resistencia al momento de su aprehensión o que intentó evadir dicha acción; y tercero, hubiera sido descubierto intentando destruir u ocultar instrumentos “…y efectos o ganancias del delito” (sic); empero, el fundamento del Juez de la causa se sustentó en que al cumplir funciones como autoridad policial tendría facilidad para ingresar al lugar donde se encuentran los elementos materiales del caso, sin fundamentar ni motivar los tres aspectos mencionados; más aún si se tiene en cuenta que los coimputados Luis Quintín Meneses Estrada y “Ramber Gómez Claros” se encuentran en libertad gozando de medidas sustitutivas, siendo los principales partícipes del hecho, afectándose con ello el principio de igualdad previsto por los arts. 117 y 118 de la CPE.
Analizando los dos motivos de agravio expresados por el hoy accionante, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 203 de 29 de agosto de 2019, señalando que, con relación al elemento domicilio contenido en el art. 234.1 del CPP, los fundamentos del Juez a quo refieren que, al considerar la documental acompañada, se observó la verificación del domicilio por las condiciones de habitabilidad y habitualidad del imputado; si bien se acreditó un derecho propietario que le asiste a su progenitor y su existencia real y legal, no se verificó que el imputado tenga su residencia habitual en dicho lugar, incluso el Ministerio Público estableció los mecanismos para dicha verificación que son de conocimiento de todos los abogados; es decir, la verificación mediante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), a través de Notario de Fe Pública, o incluso mediante el secretario del despacho judicial, entendiéndose que lo requerido por el legislador, al momento de establecer el art. 234.1 del nombrado cuerpo normativo, es tener conocimiento dónde se encuentra el domicilio del imputado, y no así considerar un derecho propietario; siendo en ese sentido la fundamentación del Ministerio Público de que se desconoce si evidentemente en el lugar donde tiene derecho propietario su progenitor, el imputado tuviese su residencia.
Razonamientos de la autoridad inferior que los Vocales accionados consideraron adecuados, indicando que el elemento domicilio puede encontrarse en cualquier parte, debiendo demostrar en qué condiciones habita el inmueble cuando el mismo no es de su propiedad, ya sea como apoderado, arrendatario o anticresista; respecto a la habitabilidad y habitualidad, también deben ser demostradas a través de testigos o vecinos que señalen que vive en dicho lugar, así en el caso se acreditó documentalmente el derecho propietario del padre del imputado, aspecto que no se está investigando, sino si ese domicilio es donde habita el nombrado, lo cual no consta en la investigación, siendo inexistente documentación que sustente que su progenitor otorgue a su hijo como “tolerado”, por lo que el Juez efectuó una interpretación correcta del art. 234.1 del CPP, y al no tener un arraigo natural vinculó este riesgo procesal con el previsto por el art. 234.2 del mismo cuerpo legal.
Con relación al art. 235.1 del Código adjetivo penal, el Tribunal de alzada concluyó que la interpretación del Juez inferior en grado era correcta sobre que en su condición de policía que trabaja en el recinto penitenciario tendría las facilidades para ingresar al aludido penal, lugar donde se cometió el ilícito que se investiga, puesto que al trabajar ahí tiene a su alcance todos los documentos a su alcance para modificarlos o alterarlos, precisamente el elemento de convicción que se encuentra en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no pudiendo señalarse que el imputado no trabaja en dicho lugar, diferente resultaría si el nombrado solo fuera un policía encargado de la entrada, custodia o seguridad física de los internos; pero al trabajar en las oficinas genera la vigencia del art. 235.1 del CPP.
Sintetizados los motivos de agravio de la apelación incidental de medidas cautelares, como también los razonamientos jurídico-legales vertidos por los Vocales accionados, corresponde ingresar en el análisis de los reclamos efectuados por el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa.
Al respecto, la primera denuncia en sede constitucional vinculada a las medidas cautelares, se circunscribe a la presunta falta de valoración de la documental que acreditaría el elemento domicilio inserto en el art. 234.1 del CPP, que a criterio del hoy peticionante de tutela debió efectuarse bajo el principio de verdad material, antes de hacer prevalecer la formalidad observada sobre la verificación domiciliaria; respecto de ello, los Vocales accionados analizando los argumentos vertidos por el Juez de la causa para tener por concurrente este riesgo procesal, arribaron a la conclusión de que la observación efectuada por el inferior en grado respecto de la falta de verificación domiciliaria, contaba con un razonamiento claro y pertinente, estableciendo que la documental adjuntada evidentemente acreditaba el derecho propietario de su progenitor sobre un bien inmueble; sin embargo, dicho derecho propietario no era vinculante a los efectos de demostrar que el imputado habitaba el mismo de forma frecuente, elemento que necesariamente requería ser verificado, entendiéndose que cualquier domicilio puede contar con documentación que establezca su existencia así como la titularidad ejercida por su propietario, que no se encuentra en tela de juicio; toda vez que, lo que debía establecerse de manera certificada era que el ahora accionante evidentemente vivía -se reitera de forma habitual- en el domicilio que es de su padre y cuál la condición bajo la que residía en dicho inmueble; es decir, si estaba en calidad de inquilino, anticresista o de “tolerado”, aspecto que solo podía ser demostrado a través de la verificación domiciliaria, señalando incluso los Vocales accionados los mecanismos mediante los cuales podía lograr dicha acreditación, tal es así que los nombrados hicieron notar que la verificación podía realizarse por la FELCC, con la intervención de un Notario de Fe Pública o a través del secretario del despacho judicial, comprendiéndose que los mismos se trasladarían al lugar para verificar la existencia física del inmueble, su ubicación y si el imputado realmente habitaba el mismo, ello mediante vecinos y/o testigos que darían crédito sobre la residencia habitual del nombrado; razonamientos que no resultan arbitrario ni ilógicos, al ser evidente que se requiere contar con elementos que acrediten que el imputado tiene su residencia fija en un determinado inmueble de manera continua, aspectos que conllevan la habitabilidad y habitualidad, claro está sin dejar de lado bajo qué condiciones habita el inmueble, circunstancias que solo pueden ser establecidas a través de la verificación domiciliaria, es decir, en el lugar del mismo y además con testigos que se encuentren allí; por lo que, no resulta evidente la omisión valorativa alegada, debido a que se entiende que la documental adjuntada por el imputado resultaba impertinente a los efectos de determinar los dos requisitos antes mencionados, como son la habitabilidad y habitualidad, además de su existencia y ubicación real; en consecuencia la tutela impetrada no corresponde otorgarse al no ser evidente lesión alguna a los derechos invocados por el hoy impetrante de tutela, sobre este punto.
Respecto a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, se advierte a su vez que las autoridades de alzada no incurrieron en insuficiencia de fundamentación ni motivación como alega el peticionante de tutela, toda vez que, de manera precisa señalaron que los razonamientos del Juez a quo para tener vigente este peligro de obstaculización radicaría en esencia en la facilidad que tendría el nombrado de acceder a la documentación cursante en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde no solo desempeña sus funciones como policía, sino por el cargo mismo que ostenta como secretario de la Dirección del aludido penal, a partir de lo cual es evidente que tiene acceso a los archivos de todos los documentos, los cuales podrían ser alterados, suprimidos o modificados, máxime si el hecho investigado concierne a la elaboración y uso de documentos propios de dicho recinto penitenciario, entendimientos que cumplen con la suficiencia requerida a los fines de establecer la concurrencia del peligro de obstaculización, habiendo explicado los accionados las razones fácticas que vinculaban el hecho investigado con las labores y cargo del coimputado dentro del referido Centro Penitenciario donde se había producido el presunto ilícito, subsumiendo a su vez esa situación al peligro procesal previsto en la norma adjetiva penal, consiguientemente la tutela corresponde ser denegada.
Lo expresado precedentemente denota que el pronunciamiento de las autoridades accionadas se enmarca en una lógica jurídica suficiente y razonable para dar respuesta y resolver los reclamos del ahora accionante, sin advertirse omisión o arbitrariedad en la apreciación de las pruebas vinculada a una insuficiencia en la exposición de motivos por los que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental sobre la aplicación de la detención preventiva vinculada a la concurrencia de los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 del CPP; cumpliendo así los parámetros legales previstos por el art. 124 del mismo cuerpo normativo, así como los definidos por la jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como son los requisitos de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso contando con una estructura jurídico-legal que sustenta los razonamientos de hecho y de derecho de los Vocales accionados enmarcados en su labor conforme las competencias delimitadas por el art. 398 del citado Código, según precisaron en el segundo Considerando del Auto de Vista 203, procediendo a examinar la Resolución del Juez de la causa impugnada contrastándola a su vez con los argumentos de agravio expresados por el entonces recurrente -hoy impetrante de tutela-; asimismo, en el desarrollo de su labor intelectiva puede apreciarse una adecuada aplicación de las disposiciones legales pertinentes al caso, como son los arts. 234.1 y 235.1 del Código adjetivo penal, cumpliendo así con el requisito de fundamentación inherente a toda resolución judicial, concluyendo que los riesgos procesales fueron debidamente tenidos por concurrentes, sin desvincularse de los motivos de agravio expresados por el apelante en su fundamentación argumentativa, razones por las cuales la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental ratificando el fallo, no vulnera los derechos invocados por el peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- III.3.
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta aprehensión ilegal
- Respecto de la aplicación de medidas cautelares
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°